Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Abril de 2017, expediente FSM 063004083/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 63004083/2011/CA1, Orden N°

14.605 “SCIRICA, I.A. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA En San Martín, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “SCIRICA, I.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. J.P.S. dijo:

  1. La parte demandada apeló la sentencia. La recurrente –en definitiva- se queja porque sostiene que lo dispuesto en el pronunciamiento atacado se ha apartado del derecho vigente.

    Para avalar su postura, citó jurisprudencia.

    Finalmente, ratificó la reserva del caso federal.

  2. Ahora bien, es preciso señalar que la ley 24.016 estableció un régimen especial de jubilaciones y pensiones para docentes no universitarios, que incluía al personal docente de la ley 14.473, estatuto del docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o privados (Art. 1). Asimismo, dispuso los requisitos para obtener la jubilación ordinaria, a saber: a) sesenta años de edad los varones y cincuenta y siete las mujeres; b)

    veinticinco años de servicios, de los cuales, diez deben corresponder al desempeño docente al frente de Fecha de firma: 27/04/2017 1 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: C.E.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #16567206#171725169#20170425163637580 alumnos. Estableció además, que si se hubiera cumplido esta última circunstancia por un período inferior, el solicitante podría acceder a la jubilación ordinaria si contaba con treinta (30) años de servicio (Art. 3).

    A su vez, el Art. 4 prevé que el haber del beneficio se calcula en función del 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas asignadas a la fecha del cese, o de la remuneración actualizada correspondiente al cargo de mayor jerarquía desempeñado por un período no inferior a veinticuatro meses.

    En consecuencia, toda vez que el caso de la actora cae dentro de la órbita de la norma aludida, resulta aplicable al sub lite la doctrina sentada por el más Alto Tribunal in re “Gemelli, E.N. c/

    ANSeS s/ reajustes por movilidad”, donde dispuso que el sistema...

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