Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 25 de Noviembre de 2014, expediente CIV 023752/2004/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 23.752/04 “S.E.A.C.Y.V. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 109.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.E.A.C.Y.V. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., V.F.L. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 829/840, se alzan la parte citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 932/936 y la parte actora que hace lo suyo a fs. 937/942. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 944 y fs. 946/950.

Con el consentimiento del auto de fs. 952 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, y en consecuencia, condenó a la Sra. Y.F. de firma: 25/11/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE C.V.C. a abonarle al Sr. E.A.S. la suma de pesos treinta y cuatro mil ciento ochenta ($34.180) con más sus intereses a calcularse según las pautas del considerando III de dicho resolutorio y dentro del plazo de diez días de notificados. Asimismo hizo extensiva la condena a “MAPFRE Argentina Seguros S.A”, impuso las costas del proceso en un 50 % a cargo de cada parte y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. La parte actora vierte sus quejas a fs. 937/942 por encontrarse discrepante con la atribución del 50 % de responsabilidad a su parte en el accidente de autos.-

      A los fines de justificar su pretensión recursiva conmemora las declaraciones testimoniales brindadas por ante la anterior instancia y asegura que dichas deposiciones resultan favorables a su postura.-

      Destaca que sobre las banquinas del lugar del hecho había personas (changarines) por lo que la posibilidad de acceder a la las mismas se venía cercenada y con buen tino por parte del actor la maniobra fue evitada.-

      Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Invoca que la ruta era angosta, que había una caravana de automóviles ingresando a “EXPOCHACRA” por lo que la demandada debió haber aminorado la velocidad con la que venía circulando, sobre todo en un camino llano como el que ambos conductores estaban recorriendo.-

      Reseña que el testigo L., quien trabajada en el ingreso a la exposición, informó que alrededor de 70 personas se encontraban sobre las banquinas como así también que dos automotores se hallaban ingresando al predio de referencia.-

      Afirma que se trataba en definitiva, conforme el cuadro de situación, de una zona congestionada por la cantidad inusual de personas, ameritando en dicho caso, precaución y reducción de velocidad en los automotores.-

      Por todo ello solicita se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se imponga la totalidad de la responsabilidad en el hecho dañoso a la parte demandada.-

    2. Llegados a este punto y en lo que atañe a la responsabilidad, cabe recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en fallo plenario, ha decidido que en el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo (artículo 1113, párr. 2do., "in fine" del CC); para eximirse, cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (in re "V., E.F. c/

      El Puente S.A.T. y otro", Revista La Ley, del 3/2/1995).

      La mayoría, en el citado fallo plenario ha entendido que el ser ontológico del automotor como cosa riesgosa no cambia en cuanto a qué o quién embista durante su marcha, sea éste un peatón, otro vehículo de menor peligrosidad o a uno estacionado, o si embiste a Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA otro también en marcha o detenido por contingencias del tránsito, como el que espera el cambio de luces o la indicación del agente para continuar su recorrido.-

      En concordancia con tales principios, la C.S.J.N. tiene dicho que “...la sola circunstancia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en ese precepto legal (artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil), que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal se crean presunciones concurrentes como las que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidades que rigen en ese ámbito...” (“Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Buenos Aires Provincia y otros/ sumario”).-

      Por otra parte, es preciso recordar la presunción de responsabilidad del conductor que con la parte delantera de su vehículo embiste la trasera de otro que lo precede en la marcha por el mismo carril, presunción que puede ser destruida por prueba en contrario (CNCiv, S.G., 30/3/98, “P., Juliio c/ Salpurido, L. s/ daños y perjuicios”).-

      En igual sentido, se ha sostenido que cuando la colisión ocurrió entre dos rodados que marchaban en la misma dirección por una arteria de un mismo sentido de circulación, debe presumirse que el que choca con su parte delantera es el responsable, salvo que se invoque y prueben extremos que justifiquen la razón por la cual se embistió al vehículo que lo precedía (CNCiv, S.C., 3/2/98, “Zarzuelo, H. c/ De los Constituyente S. A. de Transportes s/

      daños y perjuicios”).-

      Asimismo, la calidad de embestidor del rodado hace presumir la responsabilidad de su conductor según lo tiene establecido una Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D pacifica y nutrida jurisprudencia (CNEspCivCom, S.I., “Warnes, R.N. c/Los Dos Cuñados SCA y otros s/sumario”).-

      Para desvirtuar la presunción que responsabiliza por un hecho dañoso al vehículo que embiste con su parte frontal la posterior de otro vehículo, se debe acreditar la responsabilidad en el obrar del conductor de este último (CNEspCivCom, S.V., “ENTEL, c/Rosa, jorge O. s/sumario”).-

      Así las cosas y probada la existencia del siniestro en la forma relatada en el inicio, le pesaba a la demandada y su aseguradora la demostración de alguno de los eximentes de responsabilidad.-

      Habiendo dejado claro todo ello, resulta apropiado destacar que todos los testigos (v.fs. 187, 231,273 y 279) que prestaron su concurso en la instancia de grado coincidieron al recordar que el impacto entre los dos vehículos se produjo cuando el rodado del actor había aminorado su velocidad a alrededor de 20-30 Km/h para ingresar al predio de EXPOCHACRA al cual se dirigían.-

      La mayoría de los deponentes también concordaron que sobre la banquina se encontraban changarines y que varios rodados se encontraban ingresando al predio. El testigo L.L. (personal de la feria que tomaba nota de los automotores que ingresaban a dicho predio) manifestó que gran cantidad de rodados ingresaban a dicho acontecimiento y que en la oportunidad habían quedado sobre la carpeta asfáltica un Ford K, un Ford Focus y el Renault 9 propiedad del actor.-

      Este último declarante denunció que logró observar - en momentos previos al accidente ventilado - que un rodado P. venía circulando a unos cincuenta metros del vehículo del actor a gran velocidad y antes de aminorar su marcha se encontró con el automóvil del accionante llevándoselo por delante.-

      Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA A fs. 534/539 obra el informe pericial mecánico efectuado por el...

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