Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Diciembre de 2021, expediente CIV 006283/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “S.,

O.R. y otros c/G., R.S. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°6283/2012, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia dictada el 6/4/2021 hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a R.E.G. y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a O.R.S. la suma de $207.400, a R.P.A. la de $141.000, a A.O.S. la de $150.000 y a B.S.S. la de $150.000, en todos los casos con más intereses y costas.

    La demanda se originó en el accidente de tránsito ocurrido el día 31 de enero de 2010 sobre la Autopista Acceso Oeste. En esa ocasión, los accionantes viajaban en su vehículo -al mando del coactor O.R.S.-

    y fueron impactados en la parte trasera por un automóvil Suzuki que era conducido por el demandado G..

  2. La parte actora y la citada en garantía apelaron la sentencia.

    Los accionantes, en su expresión de agravios -que no fue contestada- se quejaron por las sumas determinadas por incapacidad, daño moral,

    daño material y por la tasa de interés aplicada.

    Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., por su parte, se agravió por los montos fijados en concepto de incapacidad y daño moral respecto a todos los accionantes y por la tasa de interés dispuesta. Esta última presentación fue replicada por los actores.

    III- Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil -no cuestionada en el caso- se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas1.

    1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 101; Z. de González,

    Fecha de firma: 28/12/2021

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    Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación2.

  3. Montos indemnizatorios Se encuentran firmes las siguientes partidas indemnizatorias: a) gastos de asistencia, farmacia y traslados, $1.000 a favor de O.S. y R.A.; b) privación de uso, $3.900 a favor de O.S..

    1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico El juez definió las sumas indemnizatorias del siguiente modo: para O.S., $160.000 -que comprenden los $14.400 de terapia-; para R.A., $110.000 -que comprenden los $12.000 de terapia-;

    para A.S., $120.000 -que comprenden los $14.400 de terapia- y para B.S., $120.000 -que comprenden los $14.400 de terapia-.

    Los accionantes se agraviaron por los montos fijados por incapacidad por considerarlos reducidos, y en sus quejas dejaron de lado expresamente los valores por tratamiento y se enfocaron sólo en lo atinente a la incapacidad. La citada en garantía se agravió de todos los conceptos incluidos por considerarlos elevados.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 3. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18534 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna M., “Resarcimiento de daños”, t. 2-a Daños a las personas (integridad psicofísica),

    Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, Revista La Ley. 16/11/2015, p. 3.

    2

    C.., S.M., “F., N. B. c/ Arcos Dorados Argentina S.A.”, expte. 29.070/2009, del 15/9/2016; “Hauret, J. L. c/ Guerineau, L.”, expte 110.131/2008, del 11/8/2016 y “C., E. E. c/

    Colectiveros Unidos S.A.C.I.F.”, expte. 39.510/2013, del 7/7/2017, entre muchos otros.

    3

    Alpa-Bessone, ‘Il fatti illeciti’, en “Tratatto di Diritto Privato” (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    4

    SCJ Mendoza, sala I, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/ Asociación de Clínicas de Mendoza”, del 1/3/1993, ED 153-163, con nota de S.A..

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    y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

    discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento5. Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    En el caso, se encuentran fuera de controversia las consecuencias físicas y psíquicas informadas en los dictámenes periciales y su relación causal con el hecho, pues las quejas se centraron en la cuantificación.

    Cabe destacar entonces que el peritaje médico determinó

    que O.S. presenta en la actualidad rectificación de la columna cervical, pérdida de la lordosis fisiológica, neuropatía sensitiva motora en los miembros superiores, contractura cervical y limitación de la movilidad en esa zona. La cervicobraquialgia que padece le produce una incapacidad física parcial y permanente del 8% (fs. 406 vta.). A causa de estas lesiones puede sufrir dolor 5

    Parellada, C.A., ‘Incapacidad parcial y permanente’, en T.R., F.-B., M.,

    dir., “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”,

    La Ley, 2014, t. III, p. 3.

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    crónico (fs. 406 vta., punto d) y tiene limitada su actividad habitual (fs. 407, punto 17).

    En el plano psíquico, el perito informó que el coactor presenta un cuadro de alteración y perturbación cuya sintomatología se enmarca en un trastorno de adaptación mixto con ansiedad, estado de ánimo depresivo,

    reacción o desordenes por estrés postraumático en grado

  4. El experto estimó por ello una incapacidad del 12% (fs. 375/vta.).

    En cuanto a la coactora R.A., el dictamen pericial médico informó que padece también cervicobraquialgia y que presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4%. También en...

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