Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 061403/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61403/2017

(Juzg. N° 23)

AUTOS: “SCIASCIA, ANGEL DANIEL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las codemandadas RETESAR S.A. y TELEFÓNICA ARGENTINA S.A.

cuestionan el fallo condenatorio argumentando que no existe base fáctica ni jurídica para una condena en materia indemnizatoria y punitiva como la impuesta, puesto que el actor resulta tutelado por la ley 22.250 y no por la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo TELEFÓNICA ARGENTINA S.A también se agravia por a) la responsabilidad solidaria en virtud del art.

29 de la LCT; b) la condena a entregar certificados y multa impuesta por art. 80 LCT; c) la aplicación del Acta 2764/22; d)

el libramiento de oficio a A.F.I.P. para hacer saber las irregularidades acreditas en autos y e) la imposición de costas. Sin perjuicio de ello, los letrados intervinientes- por la parte actora y por la codemandada TELEFONICA ARGENTINA S.A.-

así como la perito contadora se agravian en materia arancelaria.

Los agravios vertidos por las perdidosas, apreciados a la luz de lo normado por el art. 116 de la LO, resultan insuficientes para modificar la suerte del litigio: los agravios de las recurrentes podrían ser válidos si el actor hubiera prestado servicios propios de un empleado de la construcción- esto es la ejecución de una obra de ingeniería y Fecha de firma: 11/10/2023

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excavación para el tendido de redes de comunicación-pero la prueba producida demuestra que S. se dedicaba a instalar y hacer tendidos de líneas telefónicas, dar de alta líneas nuevas e internet desde la mesa de prueba, incluso hizo reparaciones en domicilios de abonados de Telefónica, y por ende su labor debía ser registrado y retribuido conforme los convenios CCTr. 201/92 y 567/03 aplicables a la citada actividad encontrándonos ante una evidente situación de fraude laboral ya que TELEFÓNICA ARGENTINA S.A. contrataba a otra empresa- RETESAR SA destinada a la construcción- para la realización de tales tareas y ésta, a su vez, intermediaba utilizando otras sociedades, mediante las cuales el trabajador fue registrado sucesivamente- Tolkien Corp S.A.; Force Networks S.R.L y S.S. para que conchabasen a dependientes que efectuasen la labor citada, lo que configura una situación de fraude laboral contraria a las prescripciones del art. 14 de la LCT.

Cabe destacar que de los testimonios aportados a la causa (fs. 331/335), surge que la verdadera empleadora del actor era TELEFÓNICA ARGENTINA S.A., desde su fecha de ingreso el trabajador desempeñó su labor bajo las ordenes y supervisión de esta empresa, tenía usuario y contraseña de sistema TAO que brinda telefónica para asignar tareas, incluso contaba con la ropa de trabajo perteneciente a la codemandada referida. Si bien RETESAR SA y las demás codemandadas eran quienes efectuaban los recibos de sueldo, lo cierto es que quien impartía tareas y controlaba las mismas era TELEFÓNICA

ARGENTINA S.A.

En consonancia con ello, tiene lugar el encuadre del artículo 29 LCT que hace la magistrada a quo para impartir responsabilidad solidaria a las codemandadas en tanto en el mundo actual la subcontratación de servicios con empresas más pequeñas suelen ser utilizados abusivamente por las grandes corporaciones para incrementar el nivel de ganancias empresario y reducir los riesgos que implica tener personal dependiente y ello explica la proyección del art. 29 de la LCT al caso bajo estudio ya que TELEFONICA ARGENTINA S.A., mediante la subcontratación de su litisconsorte, incorporaba personal para realizar actividades propias y específicas de su Fecha de firma: 11/10/2023

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establecimiento lo que resulta contrario a las previsiones de los arts. 14, 29 y 30 de la LCT.

El art. 29 de la LCT establece que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. Y en la presente causa, la única empresa para quien prestaba servicios el trabajador era T.A.S., quien tuvo la fuerza de trabajo puesta a disposición de forma continua y permanente,

a pesar de las distintas empresas que resultaron intermediarias a lo largo de la relación laboral. Por lo cual, comparto con la magistrada de grado la aplicación de las disposiciones previstas en el art. 29 y la responsabilidad solidaria recaída sobre la codemandada agraviada.

La misma suerte de este agravio- planteado por TELEFÓNICA

ARGENTINA S.A.- corren los cuestionamientos que ha efectuado la misma, con respecto a las indemnizaciones y diferencias salariales reconocidas al actor y al importe de la remuneración mensual tomada como base por la sentenciante, en tanto ella se ajusta a la verdadera relación laboral existente y al objeto del reclamo inicial. Dichas indemnizaciones se sustentan en los convenios que efectivamente encuadrarían el vínculo laboral y la categoría Oficial especializado” Grupo de Trabajo 3

Asistencia Técnica

que recaía sobre el trabajador y fuera acredita en autos.

Asimismo, considero pertinente referirme –brevemente- a la valoración de los testimonios aportados a la causa: no se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir corno testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional: se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c) existen Fecha de firma: 11/10/2023

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abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que, incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d) existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues, las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios;

f) los testigos auténticos pueden, incluso, incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero como, con prudencia, afirma la doctrina,

todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales.

Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantarás falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea. Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces

(G., “Verdad y justicia”, JA 2004-I-

1111; P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p.

392; crit. C.. Sala VI, 25/11/20, “S.c.S.”).

Cabe, en tal sentido, señalar que los estudiosos recuerdan que es el testimonio del humilde esclavo el que, en “Edipo rey”,

mediante la verdad logra vencer el orgullo del monarca y la presunción del tirano (Foulcault, M., “La verdad y las formas jurídicas”, p. 26) lo que revela la antigüedad y utilidad práctica del citado medio de convicción.

Ahora bien, la circunstancia de que los declarantes tengan juicio pendiente con una de las partes no invalida, por sí, sus testimonios, ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de lo declarado bajo juramento, si no se aduce Fecha de firma: 11/10/2023

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concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido (CNTr.

Sala VII, 25/4/12, “G. c/Fundación Teatro Colón”, DLSS 2012-

1534; S.I., 22/10/2013, “González c/Gasmont SA”; Sala X,

30/9/11, "Ortellano c/Damiani") y, en el caso, sólo dos de los declarantes litigaron contra la demandada (C.D.S. y E.S.C.- fs. 331 y 334-) y no los restantes tres testigos, pero lo más importante es que la totalidad de los declarantes dan razón de sus dichos con referencias a las condiciones de trabajo y características de las prestaciones efectuadas por S., es decir están dotadas de suficiente valor...

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