Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2000, expediente C 70491

PonenteJuez PETTIGIANI (OP)
PresidentePisano-Hitters-Laborde-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata Sala Segunda confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. L.E.S. por sí y representando a sus hijos menores de edad R, V.P. y G.M.R. contra el diario El Día S.A. (fs. 630/ 645).

Se alza la empresa demandada mediante apoderado a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 647/ 653.

Lo funda en la violación al art. 32 de la Constitución Nacional, en “omisiones e inaplicabilidades de la doctrina legal”, violación a los derechos de defensa en juicio, de libertad de prensa, de la doctrina de la culpa y del principio de la unidad en el daño (ver fs. 647, 651/ 652).

Aduce, en síntesis, que no se ha probado fehacientemente la existencia del daño, y la relación causal entre la publicación y los alegados padecimientos espirituales (v. fs. 648).

El recurso es insuficiente.

En efecto. El art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial exige que “el escrito por el que se deduzca (el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ) deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error”.

Esta carga viene en mi opinión incumplida por el recurrente.

Ello así desde que, en primer lugar, no se invoca la transgresión de la totalidad de los preceptos que dan sustento bastante al pronunciamiento.

Las únicas dos citas específicas de normas actuadas por la Cámara se ven en fs. 268 vta. (el art. 18 de la ley 10067) y en fs. 269 (art. 1109 del Código Civil), ya que la referencia genérica a “los Derechos del Niño que emanan de la Convención aprobada por la ley 23849, como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (fs. 269 vta.) sin precisar cuál de las cláusulas que las integran se habrían conculcado no satisface el requisito previsto en el art. 279 del ritual citado en cuanto a ser claro y concreto en la mención legal (conf. S.C.B.A., L. 53389, sent. del 20994).

En lo atinente a la norma de la ley 10067, no explica cómo se produce la transgresión, resultando inatendible por otra parte sostener (fs. 650 vta./ 651) que si una ley sanciona una conducta con pena de multa o arresto, la comisión de ese mismo hecho no puede revestir el carácter de acto antijurídico antecedente de la responsabilidad civil (conf. art. 1066 y concordantes del Código Civil y Cazeaux Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, t. IV, p. 703 y ss.).

Y respecto al art. 1109 del Código Civil, lo que en realidad se cuestiona es la tarea valorativa del juzgador para tener por acreditada la culpa en el accionar del medio periodístico (ver fs. 651/ vta.).

Este intento, junto con las menciones efectuadas dentro del punto III. ANTECEDENTES en lo que hace a considerar no probada la existencia del daño y la relación de causalidad (fs. 648/ 649 vta. y 650/ vta.) o del daño material (fs. 649 vta.) resultan totalmente improcedentes desde que persiguen la revisión de típicas cuestiones fácticoprobatorias sin siquiera denunciar ni mucho menos acreditar la existencia de absurdo, única manera de abordar tales tópicos en casación (conf. S.C.B.A., Ac. 66.602...

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