Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 063254/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63254/2014/CA1

AUTOS: “SCIACCALUGA, CARLOS EZEQUIEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 69 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 30/05/22 se alza la accionada a tenor del memorial de agravios presentado el 07/06/22, el que no mereció réplica de su contraria.

    De su lado, el accionante solicita que se reduzcan los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y a los peritos intervinientes y la representación letrada del actor controvierte los honorarios regulados a su favor, por considerarlos elevados.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por el señor SCIACCALUGA contra GALENO ART SA con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante presenta un 13% de incapacidad como consecuencia de los hechos narrados en su demanda. Sobre tales bases, el señor J. de grado condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma total de $255.492,02,

    más los intereses dispuestos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.

  3. La apelante sostiene que la incapacidad determinada en grado no se ajustó a los parámetros establecidos en el baremo de ley. Además, cuestiona el IBM

    determinado en la anterior instancia, la tasa de interés establecida y la fecha a partir de la cual se dispuso su cómputo. Finalmente, se agravia ante los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  4. Ante todo, pongo de relieve que los agravios –dirigidos a cuestionar el IBM y la determinación de la incapacidad- no cumplen con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, pues la demandada efectúa consideraciones genéricas en su memorial, mas no critica ningún aspecto concreto de los fundamentos que dieron sustento a la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: al expresar el primer agravio, la recurrente se limita a manifestar que la incapacidad determinada no se ajusta a lo establecido en el decreto 659/96, mas no se ocupa de indicar los motivos en los que funda su afirmación, no expresa cuál es el error o desacierto de lo decidido en grado, ni señala cuál debió el porcentaje de incapacidad correspondiente. Además, hizo puntualizaciones referentes al caso de un gran siniestrado, que en nada se vinculan con el caso de autos.

    Por otro lado, al cuestionar el IBM tampoco efectúa una crítica concreta y soslaya –por completo- indicar cuál debió ser el importe considerado.

    Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “N.,

    S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    De todas maneras, sólo por abundar, pongo de relieve que luego de examinar la experticia practicada en autos, encuentro que el perito médico interviniente determinó el porcentaje de incapacidad de conformidad con los parámetros establecidos en el baremo de ley.

    Por otro lado, con relación al IBM fijado por el sentenciante de grado,

    observo que este último fue determinado de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la LRT y con las remuneraciones que surgen de la constancia de AFIP digitalizada el 20/05/22.

    En suma, por todo lo anterior, propicio desestimar los cuestionamientos articulados por la accionada y confirmar lo decidido en grado.

  5. Por otro lado, la demandada objeta la fecha desde la que dispuso el cálculo de intereses. Con relación a lo anterior, me remito a lo expresado en mi voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial” en lo pertinente y en razón de brevedad (v. consulta web C.I.J., Expte. Nº 36369/2015, sentencia del 19/5/2020).

    En torno al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, no luce ocioso recordar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622

    del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere gntía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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