Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 030766/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. nº 30766/2018 “SCHWERTFEGER, Jorge Hugo c/

VILLCA LEZCANO, S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SCHWERTFEGER, J.H.c.V.L., S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor M.L.C., dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda promovida por J.H.S. contra S.A.V.L. y su compañía aseguradora “Paraná S.A. de Seguros”.

Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante.

Con fecha 24 de agosto del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Refiere el accionante que, el 15 de enero de 2018

    aproximadamente a las 6:30 hs., descendió del colectivo de la línea 501 Ramal 9, en la Ruta 205 (Av. D.R.) en su intersección con la calle el Ceibo, en el barrio de El Jagüel, de la localidad de Monte Grande, Partido de E.E., provincia de Buenos Aires.

    Cuenta, que resultó embestido al intentar cruzar detrás del colectivo por la camioneta Ford F100 dominio UDT 565, conducida por el demandado V.L..

    Refirió, que se encontraba cruzando para ir a la estación del Ferrocarril Roca ramal Ezeiza, para dirigirse a su trabajo, en esta ciudad.

    Detalla las menguas padecidas.

    A fs. 195/204 “Paraná S.A. de Seguros” contestó la citación en garantía, reconociendo la cobertura asegurativa respecto del vehículo del demandado.

    Efectuó una negativa general y pormenorizada de los extremos invocados en la demanda, y dio su versión de los hechos. Explicó, que el día señalado, luego de descender del colectivo, el actor intentó

    cruzar por detrás del mismo de forma imprudente y sin tomar ninguna medida de prevención, provocando el accidente.

    Dijo, que ello impidió al asegurado aventurar maniobra alguna frente a la presencia del actor, ya que no era previsible que nadie transitara por allí, dado que los peatones cuentan a pocos metros de la parada de colectivos con un puente peatonal que cruza la avenida.

    Afirma, que el actor violó el deber de cuidado al no efectuar el cruce por dicho puente, ya que se trata de una avenida de doble mano de circulación y de fluido tránsito vehicular.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Alegó, que la negligencia del actor fue determinante en la producción del accidente y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    A fs.212 S.A.V.L. contestó demanda,

    adhiriendo al responde de su aseguradora.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida rechazó la demanda promovida por J.H.S..

    Para así resolver, la magistrada de grado consideró que “…el intempestivo cruce, sin estar atento a las contingencias del tránsito -ni siquiera observar la circulación del tránsito-, por parte del Sr.

    S., quien encaró una decisión peligrosa y desacertada para su persona, habría sido la causa del contacto entre el peatón y la carrocería delantera de la camioneta Ford F100 sindicada, que sólo acertó a hallarse, en ese preciso instante, en el lugar exacto por donde se desplazaba la humanidad del accionante…”.

    Juzgó que, en el caso, la víctima adoptó una actitud irresponsable, asumiendo los riesgos que importaba para su seguridad corporal, al pretender atravesar una vía rápida de circulación por un lugar no autorizado para hacerlo.

    Por ello, entendió que los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que reúne la conducta de la víctima, rompió el nexo de causalidad entre la acción del imputado y su resultado.

  3. Los recursos La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos, en tanto dice que la Sra.Jueza de grado omitió considerar que cruzó la avenida por la senda peatonal. A lo largo de dicha pieza procesal insiste una y otra vez en que ha quedado acreditado que por ese sector autorizado efectuó el cruce.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Alega, que quedó tendido en medio de la intersección con la calle El Ceibo, lo que determina que fue impactado sobre la senda peatonal. Acompaña dos fotografías del lugar del accidente y plantea,

    que la senda peatonal se encontraba por detrás de la parada del colectivo, por lo que, al cruzar por detrás del colectivo, lo hizo por ese sector. Que, la Jueza de grado no ha analizado debidamente los dichos del testigo F.. Que, aunque se considere que cruzó en forma negligente, el automotor del demandado debía ir a velocidad tal de poder frenar y no destrozar a los peatones que se crucen en su camino.

    Que, no se contempló que el demandado lo atropelló por ir a excesiva velocidad o por manejar de modo distraído. El traslado fue contestado por la compañía de seguros el 8/6/2022.

  4. La solución a) Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    1. Sentado ello, en primer lugar, es dable recordar la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

      indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto Fecha de firma: 30/11/2022

      Alta en sistema: 01/12/2022

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (MORELLO, AUGUSTO "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T° III, pág. 351, A.P.,

      1988).

      Así, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv.

      Sala B, 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

      Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores,

      omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,

      especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

      Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del colega de grado, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80,

      LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, ídem Sala J

      Cabrera González, B.Y. y otro c/ P., C.A. y otros s/daños y perjuicios

      , del 17/11/2021).

      Fecha de firma: 30/11/2022

      Alta en sistema: 01/12/2022

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      En este contexto, el apelante no ha cumplido con su carga de efectuar la crítica concreta y razonada de los fundamentos dirimentes del decisorio de grado, para rebatir concretamente los argumentos brindados por la sentenciante para desestimar la demanda impetrada,

      esto es el intempestivo cruce sin estar atento a las contingencias del tránsito -ni siquiera observar la circulación del tránsito-, por parte del Sr. S., quien encaró una decisión peligrosa y desacertada para su persona, resultando su conducta desaprensiva lo que ocasionó

      el accidente al lanzarse a cruzar una ruta por un lugar no autorizado para ello.

      En sus agravios sostiene reiteradamente que cruzó

      correctamente, por la senda peatonal. Sin embargo, en el libelo de inicio no ha...

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