Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2011, expediente Rc 113659

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 113.659"S., P.R.C.C.. Eléctrica L.. de S.. Daños y Perjuicios".

//P., 6 de abril de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y N. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca -en el marco jurídico de una demanda por daños y perjuicios- resolvió que el grado de contribución de la víctima P.R.S. respecto a la causación del accidente respondía al 50%; en función de ello y, de acuerdo a los restantes agravios estimados y a los montos acordados condenó a la demandada Cooperativa Eléctrica Limitada de S. a hacer efectivo el total de condena que allí dispuso (fs. 771/779).

  2. Contra este pronunciamiento, el apoderado de la perdidosa interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 784/791). En dicha presentación alega que (i) el fallo incurre en absurdo en la apreciación de la prueba; (ii) la atribución de culpas en partes iguales no se compadece con las constancias de la causa; y (iii) viola la ley y la doctrina legal y no cumple con el mandato de esta Corte en punto a la determinación de los perjuicios y el monto indemnizatorio mediante mecanismos que aseguren un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad, posibilitando que las operaciones efectuadas puedan ser reconstruidas (fs. 785). Asimismo, aduce infracción de los arts. 512, 1068, 1078 y 1113 del Código Civil (fs. 786/789); y de doctrina legal que cita (fs. 789 vta./790).

  3. El recurso no puede prosperar.

a] Corresponde inicialmente dejar sentado que determinar el grado de responsabilidad de cada protagonista en un accidente, así como la acreditación de la situación prevista en el segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil, constituyen típicas cuestiones fácticas no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, en tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba o su absurda apreciación (conf. C. 87.624, sent. del 7-II-2007; C. 101.233, sent. del 23-IX-2009; C. 107.473, resol. del 28-X-2009; C. 112.474, resol del 22-IX-2010), vicio que si bien denuncia el recurrente -se anticipa- no se advierte configurado en la especie.

En efecto, para decidir como lo hizo el tribunala quoconsideró que en ausencia de elementos que determinen en forma cierta cuál de las dos circunstancias -la conducta de la víctima o el riesgo creado por la accionada- tuvo mayor incidencia que la otra en el desencadenamiento del accidente...

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