Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Noviembre de 2023, expediente CIV 042838/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

42838/2013 SCHWARZFELD ENRIQUE EFRAIN c/ CONS

DE PROP BARRIO TALAR DEL LAGO II Y OTROS s DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede con el objeto de que el tribunal entienda en el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la decisión adoptada por la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa emitida el 1° de junio de 2023 (v. aquí). En tal oportunidad, a solicitud de la codemandada C.R.A. (v. aquí ), pese a la oposición de la parte actora (v. aquí), la magistrada decretó caduca la instancia. En respaldo de tal temperamento, la juzgadora expuso que el último acto con carácter impulsorio databa del 15 de septiembre de 2022

(v. aquí) y que, desde allí hasta la fecha de la presentación de la parte demandada (22/5

2023), había transcurrido el plazo que establece la ley sin que hubiese existido acto interruptivo del curso de la perención. Junto con esto, la señora magistrada expuso que, si bien no se le pasaba por alto el estado avanzado del proceso, no podía dejar de considerar la clara inactividad reveladora del desinterés en la prosecución de la causa y la relevancia pública comprometida en el instituto, que, al sobrepasar la órbita de los particulares, tendía a evitar la prolongación indefinida de los procesos y su influencia Fecha de firma: 21/11/2023

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

sobre la administración del servicio de justicia.

II) En el memorial de la parte actora (v. aquí), oportunamente respondido por la demandada Aquila (v. aquí), se expone que la resolución adoptada contradice el propio criterio sostenido por la juzgadora en su anterior pronunciamiento sobre la misma cuestión, ocasión en la que indicó que el avanzado estado del proceso impedía la declaración de caducidad de la instancia.

Agrega que tal temperamento se encuentra avalado por los antecedentes de la CSJN que cita y destaca que, al mismo tiempo, desconoce el carácter restrictivo con el que debe aplicarse el instituto.

III) Trabada en tales términos la disputa, de los antecedentes del trámite se observa que el reclamo indemnizatorio que porta el escrito de demanda alcanza la suma de $200.000 (v. pág. 11), el que, según ha sido aclarado más adelante (v. pág. 67/8, apartado I), se distribuye entre las dos personas que lo instan en la cantidad de $75.000 para uno y en la de $125.000 para la otra.

IV.a) Bajo tales circunstancias, de un lado, el tribunal no puede dejar de advertir que, con independencia de la conducta seguida por la parte actora durante los distintos tramos del procedimiento, en estas actuaciones fue declarada clausurada la etapa probatoria el 24 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se colocó el expediente para alegar (v. pág. 360).

Las partes presentaron los alegatos (v. págs.

364 y 365) y, en el escrito del 22 de febrero Fecha de firma: 21/11/2023

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de 2019, la actora peticionó el dictado de la respectiva sentencia (v. pág. 366), por lo que,

vencido el plazo respectivo, se incorporaron los alegatos (v. pág. 378). Sin embargo,

enseguida se requirió que se informara sobre el pago de la tasa de justicia y, pese a lo establecido en el artículo 11, última parte, de la Ley 23898, se avanzó con el procedimiento destinado a percibir el sellado de actuación en juicio en el ámbito del expediente principal (v. pág. 379, 380, 381 y 383), no obstante que la parte actora reiteró el pedido de sentencia y solicitó que se siguiera aquel trámite por vía incidental (v. pág. 382). Agotada esa actuación con la emisión del certificado de deuda (v. pág. 384), se solicitó por secretaría que se informase sobre la existencia de documentación y/o expedientes recibidos como prueba (v. pág. 385). Apenas unos días después,

sin que se cumpliera esa medida, en la nota del 2 de octubre de 2019, se dejó constancia de la remisión al juzgado de origen del expediente CIV 65.323/2013 recibido antes como prueba. El informe pendiente se satisfizo dos días después de la devolución de la causa al Juzgado Civil 41 (v. pág. 388) y, justamente, se hizo referencia a esa situación, por lo que, el 10

de octubre de 2019, atendiendo el estado del procedimiento, la Sra. Jueza solicitó el desarchivo del incidente sobre diligencias preliminares y requirió nuevamente la remisión del expediente que días atrás había sido devuelto a la dependencia de origen (v. pág.

389; cfr. aquí). Este pedido se materializó por oficio electrónico (DEO) enviado el día 15 del mismo mes (v. aquí).

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IV.b) Un año después, pandemia de por medio, la contraparte solicitó la caducidad de la instancia (v. aquí), que, previa oposición de la parte actora (v. aquí), fue desestimada el 6 de noviembre de 2020 (v. aquí).

Para ello, la juzgadora expuso en tal ocasión que la aplicación y la interpretación del instituto revestían criterio restrictivo,

señaló que las medidas que dispuso el 10 de octubre de 2019 impulsaron el trámite del procedimiento y precisó que el juicio estuvo suspendido por efecto de la feria extraordinaria declarada por razones de salubridad pública. Añadió en esa dirección que, ante la duda, correspondía pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso, máxime si "el pleito se encuentra avanzado en su desarrollo como se verifica en el caso traído a juzgamiento".

IV.c) A partir de entonces, el trámite exhibe aisladas actuaciones de las partes relacionadas con el pedido efectuado al Juzgado Civil 41 para que remita el expediente requerido, que, al final de cuentas, terminó

siendo digitalizado y se hizo saber dicha circunstancia el 1° de septiembre de 2022 (v.

aquí y aquí).

En este contexto se inscribe el planteo de caducidad de la demandada, formulado el 19

de mayo de 2023, que, admitido por la jueza a cargo del trámite de la causa, origina la intervención del tribunal (v. aquí).

V) Frente al escenario descripto en el apartado anterior, el tribunal asiste con cierta perplejidad el periplo seguido por el juicio. Más cuando el estado avanzado del Fecha de firma: 21/11/2023

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proceso ha tenido una doble valoración y se reconoció en el pronunciamiento apelado que no se había decretado el llamado de autos a sentencia, situación que, en otro contexto,

quizá hubiera permitido dejar a la vista la subsistencia de la carga de impulsar el procedimiento sobre la parte actora (cfr.

artículo 313, inc. 4, del CPCyCN).

Tal desconcierto se incrementa a partir del inequívoco sentido que exhibe la providencia emitida el 13 de septiembre de 2018

(v. aquí), oportunidad en la cual, la señora magistrada manifestó que, con el objetivo de evitar la paralización del proceso, le incumbía disponer las medidas necesarias para que el juicio avanzara hacia la etapa siguiente y velar porque en la tramitación de la causa se procurara la mayor economía procesal.

Se agrega a esto que, ante situaciones que guardan similitud con las particularidades que presenta esta causa, se ha entendido que la...

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