Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Junio de 2021, expediente CSS 067878/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 67878/2013

AUTOS: S.D.O. Y OTRO c/ ESTADO NACIONA MIN DEF

EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los coactores, reconociéndoles el derecho a percibir la indemnización única prevista por el art. 76 ap. 3 inc. c) de la Ley 19.101, la Pensión Graciable que otorga la Ley 24.310 y el Subsidio Extraordinario que establece la Ley 22.674.

La apelante se agravia de lo resuelto por la Jueza a-quo sosteniendo que los coactores no logran acreditar con certeza que las afecciones que padecen guardan relación con los actos durante el Conflicto Bélico o con cualquier otro acto de servicio y, por lo tanto, critica el informe producido por el perito designado. En otro orden, se agravia de la fecha a partir de la cual se dispuso el pago del Subsidio Extraordinario –Ley 22.674-,

alegando que este debe percibirse a partir de la fecha en que se determinaron las incapacidades. Por otro lado, entiende que la percepción de la Pensión Graciable resulta incompatible con otros que le hayan sido otorgados al causante por su participación en la Guerra de Malvinas y con motivo de su incapacidad, debiendo optar por uno. A su vez,

también alega que no corresponde la retroactividad que se establece para esta pensión, sino la prevista por el art. 2652 inc. c) CCCN. Por último, se agravia del plazo de cumplimiento dispuesto, la imposición de costas a su parte y de la regulación de los honorarios practicada a favor del letrado de la actora por considerarlos muy elevados.

Ahora bien, tal como se desprende del dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense se determina que el Sr. S.D.O. padece una reacción vivencial neurótica depresiva que le produce un 20% de incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva que se vincula con los hechos alegados en la demanda. Por otro lado, también surge de ello que el Sr. M.R.G. sufre una reacción vivencial anormal Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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neurótica depresiva grado II que lo incapacita de manera parcial, permanente y definitiva en un 10%, lo cual también se vincula con los hechos denunciados por la parte actora.

El informe comentado por los expertos tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN).

Conforme a ello, es preciso señalar que ante esta Alzada no ha sido controvertido el carácter de veteranos de guerra del actor, como tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982; razones por las cuales se confirma lo decidido por el Juez a-quo en este sentido.

Sentada dicha cuestión, en atención al agravio de la parte demandada, corresponde analizar el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674.

En tal orden, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado Nacional- Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. S.I., Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).

El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/

retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999).

Con similar criterio se pronunciaron distintas Salas de la citada Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la S.I. en los autos “S., J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central) Mº de D.ensa s/

Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la S.I.II en los autos “G., C.M. c/ Estado Nacional- Mº de D.ensa- EMGE...

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