Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Marzo de 2022, expediente CIV 073035/2017/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

S, R M c/ D, A D s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE) 73035/2017 – Juz N° 39

En Buenos Aires, a 8 de marzo de dos mil veintidós encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, R M c/ D, A D s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2021 recurre la actora el mismo día, por los fundamentos del 13 de diciembre, que no fueron contestados; y la parte citada en garantía,

con fecha 5 de abril de 2021, por los agravios del 9 de diciembre, que fueron contestados el 13 mismo mes y año.-

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por R M S contra A D D, con citación a la aseguradora Liderar Compañía de Seguros SA.

    Relató el actor que el día 4 de noviembre de 2016,

    aproximadamente a las 21:30 hs., se encontraba circulando a bordo de su motovehículo Mondial dominio 326 LBV por la avenida Almafuerte, de esta Ciudad Al llegar a la altura de la calle Achala, en circunstancias que debió bajar su velocidad por las obras que se encontraban en dicho cruce, fue violenta e intempestivamente embestido en su parte trasera izquierda por el motovehículo S. dominio A015 NJX

    conducido por A D D, que circulaba en el mismo sentido y dirección a gran velocidad.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Como consecuencia del accidente de marras, y dadas las lesiones sufridas R M S debió ser traslado por el SAME al Hospital Penna.-

    Se labró la causa penal n° 76097/2016, a través del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 54 (ex Juzgado Nacional en lo Correccional N° 5 Secretaría N° 73), que tengo a la vista.-

    El demandado, a pesar de encontrase correctamente notificado, no se presentó en autos.-

    Para decidir como lo hizo, la magistrada de grado aplicó

    el art. 1769 y concordantes del CCyC, y consideró que las emplazadas no lograron probar algún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.

    Las partes se agraviaron respecto de los montos de las indemnizaciones fijadas y en cuanto al cómputo de los intereses.-

  2. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

    Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Sentado ello, y no habiéndose planteado quejas referidas a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    vertidos respecto de la procedencia y cuantía de los rubros cuestionados.

    1. La sentencia admitió la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente para R M S, en la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000). Fijó por separado indemnización para tratamiento psicológico futuro, monto que no fue apelado.

      Se agraviaron ambas partes por los montos fijados para esta partida.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter Fecha de firma: 08/03/2022

      Alta en sistema: 09/03/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      psíquico permanente. En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos,

      que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

      Bajo estos...

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