Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 093887/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2023, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Schuldais Juan Manuel c/

Montenegro Jorge Ricardo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” EXP. N° 93.887/2015 respecto de la sentencia dictada el día 1 de junio de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P.-.D.. L.F.M.- Dr. C.R.F.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia del 1 de junio de 2021, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por J.M.S. contra J.R.M. y M.G.G., a quienes condenó pagar al primero $496.200 – cuatrocientos noventa y seis mil doscientos pesos- más intereses y costas, por los daños que aquél sufriera a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de enero de 2014, cuando el automóvil Volkswagen Gol HXP-

    963 conducido por Montenegro, cuya titular registral a esa fecha era G.,

    embistió a la motocicleta que conducía el actor, en circunstancias en que este circulaba por la calle Chacabuco de V.R., P., Provincia de Buenos Aires y decidió realizar una maniobra de giro a la izquierda, habilitado por el semáforo,

    para ingresar en la ruta provincial 25. La condena se hizo extensiva a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” “en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro”.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” mediante el escrito digital del día 04 de agosto de 2022, contestado el día 22 de agosto de 2022 por la parte actora y esta última mediante la presentación digital del día 17 de agosto de 2022 realizada por su apoderada, que no fue respondida.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    La aseguradora y Schuldais se agraviaron por las indemnizaciones establecidas en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente; daño moral y la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

  3. El Sr. Juez de la anterior instancia señaló que, según el dictamen pericial presentado por el médico, a causa del accidente, J.M.S. presentó como secuelas del accidente “una leve limitación funcional del tobillo izquierdo con dolor y dos cicatrices (cráneo y tobillo izquierdo) de buen aspecto indoloras, por lo que corresponde una incapacidad parcial y permanente del 4%

    de acuerdo a los baremos de los Dres. A. y R.. Aclaró que un 3%

    corresponde a la fractura de maléolo tibial no desplazada con ligamentos indemnes y un 1% a la cicatriz de tobillo izquierdo.

    De igual manera, en el plano psicológico, apoyándose en las conclusiones del perito, sostuvo que el actor presenta una incapacidad psicológica del orden del 14% que “entra en la clasificación de Depresiones Neuróticas o Reactivas, de tipo moderada (…)”. Agregó que el experto recomendó un tratamiento psicológico “con una duración no menor a un año con un costo promedio de sesión de entre $400 y $800 por sesión a razón de una o dos sesiones semanales (…)”.

    De ese modo, “contemplando la índole de las secuelas psicofísicas y su repercusión en la vida de relación del damnificado, teniendo presente las condiciones socioeconómicas de la víctima, que surgen denunciadas del incidente,

    beneficio de litigar sin gastos (nro. 93387/2015/1), al momento de la evaluación con la perito psicóloga (ver fs. 243), su edad al momento del hecho y demás constancias” resolvió fijar la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) para resarcir la incapacidad psicofísica.

    Por otra parte, se reconocieron al actor $31.200- pesos treinta y un mil doscientos- para afrontar el costo del tratamiento psicológico indicado por el perito psicólogo.

    El representante de J.M.S. sostuvo que dada la gravedad de las lesiones “debidamente acreditadas” la indemnización reconocida no se compadecía con el menoscabo sufrido por el actor y requirió que se incrementara hasta una suma “que permita se satisfagan los perjuicios padecidos, en forma integral”

    Por su parte, el apoderado de la citada en garantía afirmó que la suma reconocida por esta partida no guardaba correlato con los “supuestos daños” y las calificó de “sumamente elevadas” y “absolutamente excesivas” afirmando que configuraban un “enriquecimiento sin causa”.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En lo que respecta a la cuantía de las indemnizaciones, entiendo que cabe ponderar: a) la gravedad de las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la víctima ya reseñadas y que el porcentaje de incapacidad asignado con fundamento en la cicatriz (1%) debe valorarse dentro del daño moral, al no haberse demostrado que tuviera un efecto patrimonial negativo; b) el tratamiento psicológico prescripto y estimado en el respectivo dictamen; c) la edad del actor a la fecha del evento lesivo (16 años); d) el valor de un salario mínimo vital y móvil actual ya que no hay pruebas sobre ingresos del demandante (ver f. 2 del beneficio de litigar donde manifiesta encontrarse desocupado); e) que la indemnización por incapacidad sobreviniente no debe reducirse solamente al plano laboral, sino a otras actividades que pueda desarrollar la actora en el plano social y económico; f) que el resultado que pueda obtenerse de la aplicación de fórmulas matemáticas a las que se recurre como mero parámetro orientativo (cfr.

    A.; M.; V.; y otras, cfr. art. 1746 del actual CCyC) sólo constituye un marco de razonabilidad para el juez, quien no está obligado a ceñirse estrictamente a esa cuenta (ver en esa dirección esta Sala mis votos in re,

    L., E.I. c/ Cima, D. s / daños y perjuicios

    del 14-4-2016;

    in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” Exp. N° 12025/2012 del 3-5-2016; entre muchos otros); g) que no puede soslayarse la tasa de interés fijada para liquidar los réditos, estimo que la indemnización reconocida en la sentencia por este rubro debe incrementarse hasta la suma total de $ 400.000- pesos cuatrocientos mil-

  4. S. y la aseguradora citada en garantía se agraviaron de la indemnización establecida ($ 150.000) para resarcir el daño moral causado. El primero sostuvo que “antes del siniestro padecido, era una persona sana.

    Posteriormente, ya sabiéndose incapacitado y privado de integrarse con normalidad a los grupos sociales formado por sus pares, sigue padeciendo a diario las consecuencias de aquel accidente, no solo por los dolores y las incapacidades reseñadas que actualmente padece, sino también por las angustias que esas imposibilidades generan. Y también esa proyección del problema hacía el futuro, que lo tornan incierto y que seguramente en ocasiones ayudan a cercenar sus socavados espíritus.”, manifestó que el Sr. Juez de grado no valoró

    debidamente estas circunstancias y con base en lo expuesto, propició un incremento de las sumas reconocidas.

    Por su parte, la aseguradora solicitó que se reduzca la suma reconocida a su justa proporción, pues la misma resulta desproporcionada y “sin relación a las Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    probanzas reunidas en autos, como así tampoco a las lesiones sufridas con motivo del siniestro debatido en autos (…) Las supuestas conmociones y/o padecimientos que pueda haber sufrido el actor no se compadecen con el monto por el cual prospera este rubro, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones padecidas y teniendo especial consideración en su responsabilidad en la producción del evento dañoso.”

    La Corte Federal ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior,

    que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material,...

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