Sentencia nº AyS 1991-I-123 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 1991, expediente C 43773
Ponente | Juez SAN MARTIN (SD) |
Presidente | San Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 1991 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.773, S.D., T.M.D. contra Agroital S.A. Cumplimiento de contrato.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda; y la revocó respecto al rechazo de la reconvención deducida por la demandada, a la que hizo lugar.
A fs. 579 hizo lugar a la aclaratoria pedida por la demandada.
El letrado apoderado del actor (quien se encuentra con quiebra abierta) deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra. ¿ Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
Caso afirmativo.
2da. ¿ Es fundado el mismo ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:
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El recurso ha sido mal concedido.
En efecto, decretada la quiebra de T.M.D.S.D., de conformidad con lo dispuesto por el art. 1114 de la ley 19.551, éste perdió legitimación procesal para actuar en la presente causa.
No obstante ello, el letrado del mismo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando su mandante carecíareiterode legitimación procesal para actuar y sólo la tenía la síndico designada en dichos autos la que notificada del fallo, guardo silencio (v. fs. 570 y 583).
Por otra parte, el fundamento dado por la alzada para conceder la apelación extraordinaria no es procedente en relación al contenido del art. 114 citado, debiendo observarse que el ingreso de capital a la masa es una cuestión firme y que la compensación dispuesta respecto de créditos (no se ha analizado si correspondía o no su verificación), no ha sido objetada por quien representa a dicha masa.
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Por...
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