Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Diciembre de 2023, expediente CIV 050866/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “S., Ú.S.c., C.I. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 50.866/2019, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 22 de agosto de 2023 admitió la demanda promovida y, en su mérito, condenó a C.I.T. y a Nación Seguros S.A.

    –esta última, en la medida del seguro– a abonar a Ú.S.S. la suma de $11.560.000, con más intereses y costas procesales.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó

    agravios el 21 de septiembre de 2023, y por la citada en garantía, que hizo lo propio el 15

    de septiembre de 2023, cuyo traslado fue contestado por la accionante el 21 de septiembre de 2023.

    También apeló la parte demandada, y su recurso fue declarado desierto el 9 de octubre de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, en función del momento en el que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, la cuestión debe juzgarse a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigor el 1 de agosto de 2015.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y 1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 -con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    A fs. 117/146, Ú.S.S. reclamó una indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del hecho ocurrido el día 4 de septiembre de 2018, cuando se dispuso a cruzar a pie la Av. A. en la intersección que forma con la calle Ayacucho, de la localidad de Lomas de Zamora. Luego de verificar que tenía habilitado el paso por la luz del semáforo, inició el cruce y en esas circunstancias fue embestida por la camioneta marca Lifan Myway, dominio AC-294-GI,

    conducida en la oportunidad por la demandada C.I.T.. Producto del impacto,

    cayó sobre el asfalto y sufrió una fractura del platillo tibial de la pierna izquierda, que requirió atención, internación e intervención quirúrgica.

    Por su lado, Nación Seguros S.A. contestó la citación en garantía el 27

    de abril de 2020. Reconoció el vínculo de seguro con la demandada en virtud del vehículo individualizado y opuso un límite de cobertura de $6.000.000. Si bien negó formalmente la ocurrencia del hecho, brindó una versión diferente del mismo. Describió que el día y hora señalados por la accionante, la demandada T. conducía su camioneta por la calle Ayacucho y que, al llegar a la intersección con la calle A.B., el semáforo la habilitaba para girar. Así, disminuyó la velocidad y mientras realizaba el giro hacia la izquierda para tomar la calle Ayacucho, apareció de manera repentina y sorpresiva la Sra.

    S., cruzando la Av. Almirante B. de manera desatenta y negligente.

    Al ver a la accionante, frenó, pero terminó impactándola de manera leve. Señaló que, aún actuando con la mayor diligencia y previsión exigible, si la aquí

    actora hubiese prestado atención a todas las contingencias del tránsito el hecho no hubiera ocurrido, por lo que sostuvo que fue la reclamante la que provocó con dicho accionar el hecho que motiva las presentes actuaciones y que la exclusiva responsabilidad recae sobre ella, por lo que peticionó el rechazo de la demanda.

    En la misma fecha compareció la demandada Clara

  4. Torrea, quien adhirió a la contestación formulada por su aseguradora.

    El sentenciante, luego de valorar la prueba rendida en el expediente y analizar la responsabilidad de conformidad con los lineamientos del art. 1757 del Código Civil y Comercial, concluyó que las accionadas no lograron demostrar la conducta imprudente de la actora que fuera invocada. Indicó que tampoco se aportó elemento alguno que demuestre que el cruce de la Sra. S. haya sido un hecho imprevisible e irresistible para la conductora del rodado. Por consiguiente, hizo lugar a la demanda y condenó a C.I.T. a resarcir las consecuencias dañosas vinculadas al hecho.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  5. A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada la aseguradora, vinculados a la responsabilidad que en la especie ha imputado a la demandada el anterior sentenciante.

    a) La quejosa sostiene que la actora no acreditó que la conducta de la demandada haya sido la causa eficiente del hecho y de las consecuencias perjudiciales invocadas. En particular, destaca que el desistimiento realizado por la actora de las pruebas pericial mecánica y testimonial ofrecidas privó de suficiente respaldo probatorio a su pretensión, ya que no se encuentra acreditada la mecánica del siniestro tal como fue señalada en la demanda ni la imputación a la demandada.

    Asimismo, sostiene que, en base a la información que surge del acta de inicio de la causa penal, no hay otra explicación que una conducta antijurídica de la propia víctima al haber cruzado de manera desatenta, residiendo allí la causa de los daños reclamados, razones todas ellas por las que pide que se revoque la condena.

    b) Ante todo, debe destacarse –tal como lo sostuvo el anterior sentenciante– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas2.

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor3.

    Empero, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769, Código Civil y Comercial), la ley deja bien en claro que, cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 de ese cuerpo legal.

    Al respecto se ha afirmado que incumbe al legitimado pasivo –dueño o guardián demandado o reconvenido– acreditar la concurrencia de eximentes de responsabilidad, lo que debe probar de modo fehaciente e indubitable, dada la finalidad 2

    CNCiv., Sala A, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017.

    3

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141;

    Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., comentario al...

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