Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Agosto de 2022, expediente COM 009895/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Buenos Aires a los veintidós días del mes de agosto de dos mil

veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para

conocer los autos “S.M.C. Y OTRO C/

HOTELFER SA Y OTROS S/ SUMARÍSIMO” EXPTE. N° COM 9895/2012

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 593/607?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. M.C.S., por sí y representando a M.V.B., demandó a T.R.C.G., Proyecto Cariló

S.A, L.A.L., M.O.F. y H.S., a fin de que se declaren rescindidos los contratos celebrados entre las partes por exclusiva culpa de las demandadas, y se los obligue solidariamente a la restitución de lo pagado, conforme el art. 10, inc. c, de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”). Asimismo, reclamaron lucro cesante y demás daños sufridos, incluido el daño moral.

Relataron que, sobre los lotes 7 y 8 de la calle A., entre B. y Becasina de Parque Cariló, Pcia. de Buenos Aires, a principios de los años 90, se construyó un Complejo Vacacional conocido originalmente como “C.G., que poco después comenzó a ser administrado y/o comercializado por la Dra. G..

Explicaron que el 22 de Agosto de 1992, suscribieron con el A.C.E.C., V. de C.G.S., contratos Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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mediante Ios cuales adquirieron por el sistema turístico denominado de "Tiempo Compartido”, los siguientes derechos de uso, sobre la Unidad N° 10,

con capacidad para 6 (seis) personas y por el término de 99 años: a)

M.C.S., DN

  1. 10.108.057 (“M. de Boy”), las semanas fijas N° 1 y 2, más una Flotante (a utilizar entre Abril y Noviembre);

    b) M.V.B., DN

  2. 23.780.825, las semanas fijas N° 3 y 4, más una Flotante (a utilizar entre Abril y Noviembre).

    Agregaron que por cada contrato (de dos semanas fijas y una flotante), abonaron la cantidad de u$s 2.000 de anticipo, con más 48 cuotas mensuales y consecutivas de u$s 396 cada una (Total u$s 20.008 cada una de nosotras).-

    Indicaron que el 28 de diciembre de 1995, la Dra. G. adquiere la titularidad de dominio .de los inmuebles, pasando a ser, además de Administradora la única Propietaria del Complejo, al cual rebautiza, meses después, como “POSADA DEL BOSQUE”.

    Aclararon que por escritura N° 39 del 21.3.96, se constituye una sociedad, EBI PROPIEDADES S.R.L.R, a quien simula delegar la Administración del Complejo.

    Dijeron que referían a una simulación, pues esa sociedad “pantalla” siempre estuvo manejada y controlada por G., a poco de observar que al momento de constituirse, su entonces pareja, Sr. J.D.C., aparece detentando 5.700 cuotas sociales, que representaban el 95% del capital social, a poco de advertir que el otro “socio”, necesario para la creación de esta persona jurídica, solo tenía 300

    cuotas, ya que el total de cuotas era de 6.000.

    Puntualizaron que corrobora dicho control total de G., la escritura N° 695 del 6.11.2002, mediante la cual, concluido el romance,

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    Colley le cede a la nombrada la totalidad de sus cuotas por solo $ 1.000,

    quien pasa a ser S.G., quedando a su exclusivo cargo la representación legal y la dirección administrativa de la sociedad.

    Manifestaron que, durante todo el lapso que detentó la titularidad dominial, GAGLIARDI respetó sus derechos de uso, cobró las cuotas de saldo de precio y al terminar de abonar las mismas les extendió, por intermedio de su comercializadora controlada "EBI PROPIEDADES S.R.L.”, dos nuevos contratos, en reemplazo de los primigenios, que en ese acto retuvo.

    Alegaron en esos contratos, cuyos originales dijeron acompañar y que datan del 5 de Mayo de 1997, claramente se observa: a) que el precio había sido cancelado al anterior propietario del inmueble con anterioridad -ver cláusula TERCERA. Afirmaron que, no obstante, las cuotas de saldo de precio que abonaron hasta el mes de septiembre de 1996 fueron percibidas por la nueva propietaria, ignorando si esos importes los debió entregar al anterior dueño; y b) que la cuota anual de mantenimiento o cuota sostén -mal llamada expensa- se establece por ajuste alzado en la suma de dólares estadounidenses DOSCIENTOS (u$s 200), por semana concedida, a fin de afrontar los gastos ordinarios del complejo...” (en el contrato original era de solamente u$s 100).

    Arguyeron que si bien en estos contratos se omitió consignar el valor total de la compra, el mismo surge del “estado de cuenta que en un momento nos emitió “Cariló Garden” (donde además de las cuotas reconoce el anticipo). y de las 48 constancias del pago de las cuotas mediante depósitos bancarios y/o de recibos extendidos por “Cariló Garden” (hasta marzo de 1996) y por “La Posada del Bosque” (a partir de Abril de 1996), pero en ambos casos, en su mayoría confeccionados por J.F., quien fuera empleado del estudio jurídico de G. por aquel entonces.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    Aseveraron que en el verano del año 2010 apareció el Sr. M.O.F. como nuevo Administrador y les informó que “G.

    había decidido “tercerizar” la administración.

    Dijeron que, a fines de Abril de 2010, recibieron una carta con membrete de “POSADA DEL BOSQUE”, atribuida, pero sin firma, al mentado F., quien en su carácter de Administrador, conforme un supuesto “contrato suscripto con “Proyecto Cariló S.A”, pretendió emplazarlas a concurrir a Cariló munidas de nuestros contratos, bajo el absurdo apercibimiento de “...entenderemos que Ud. carece de derecho o interés alguno al respecto...”. M. no saber quién era Proyecto Cariló SA ni cómo podría un simple Administrador emplazarlas a viajar a Cariló, bajo apercibimiento de desconocer contratos suscriptos con la dueña del Complejo, que en su última cláusula fijaban como única jurisdicción la Capital Federal.

    Refirieron que, tras ciertas averiguaciones, supieron que el Sr.

    F. no resultaba administrador, sino el nuevo dueño. Señalaron que los inmuebles habían sido transferidos a fines del año anterior (22/12/2009),

    sin que nadie las anoticiara de ello hasta ese momento (por el contrario el propio F. y un aparente dependiente suyo, el Sr. R.C., lo ocultó maliciosamente durante todo el verano).

    Apuntaron que la compra había sido efectuada por el Sr. L.A.L. para y con dinero de la sociedad Proyecto Cariló S A., quien luego aceptó la compra.

    Resaltaron que la Sra. G., en marzo de 1996, registró ese nombre como marca en el INPI y renovó tal inscripción en varias ocasiones (la última concesión es del: 14/10/2009). Dijeron que, sin embargo, la página Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    web que promociona a “Posada del Bosque”, pasó a estar registrada en favor del Sr. F..

    Agregaron que, a mediados del 2010, F. conformó la sociedad “HOTELFER S.A.” (hotel F. y es a ella a quien casi un año después de la transferencia del dominio, "PROYECTO CARILO S.A” le simula “alquilar” la explotación comercial, por un lapso de 10 años, luego y/o simultáneamente con la suscripción de una Escritura Pública mediante la cual, “so pretexto de dar cumplimiento con la Ley 26.356 reguladora del sistema de Tiempo Compartido", la nueva propietaria afecta solo algunas de las unidades al sistema, hasta el 31 de octubre de 2020 (o sea menos de 10

    años), lapso que a todas luces resulta insuficiente para respetar nuestros contratos, ya que los mismos vencen en 2096.

    Añadieron que, desde ese lugar, pretenden que todos los antiguos usuarios suscriban un nuevo contrato (so pretexto de adecuado a la Ley de Tiempo Compartido) reduciendo unilateralmente en más de 70 años los plazos originales de vigencia, modificando arbitrariamente además, entre otras cosas, los días de ingreso v recambio, v el importe de las expensas hasta límites burdamente confiscatorios e indefendibles, que solo buscan la deserción de los usuarios v el abandono de sus derechos.

    Detallaron el monto de expensas que pretendía cobrar la nueva administración y la compraron con el cobrado por la Sra. G.. Afirmaron que la locación del Fondo de Comercio, celebrada entre Hotelfer SA y Proyecto Cariló SA constituye un simple acto simulado, con el fin de distraer a los usuarios damnificados, haciéndoles centrar su atención y dirigir su eventual reclamo legal hacia el pretendido administrador, ya que es quien aparece reclamándoles el absurdo pago y la suscripción del nuevo contrato,

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    sin accionar contra los principales responsables que...

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