Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 6 de Marzo de 2015, expediente CIV 054159/2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “S., J.D. c/ Clínica Santa Isabel S.R.L. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°54.159/2006 del Juzgado Civil n° 42, el Dr. P.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 898/906 rechazó la demanda promovida por J.D.S. contra CS Salud S.A.

    -ex Clínica y M.S.I.S.A.-, Centro Pediátrico Caballito SRL, O.D.G.P., A.H.S., SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A., con costas, por resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de la falta de diligencia en su atención médica.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por el accionante, fundando su recurso a fs. 990/996, que fue respondido por el codemandado O.D.G.P. a fs. 1001/1014, por CS Salud SA a fs. 1016/1019, por el codemandado A.H.S. a fs. 1021/1023 y por la letrada apoderada del codemandado Centro Pediátrico Caballito SRL y su aseguradora SMG Cía.

    Argentina de Seguros SA a fs. 1024/1028.

    La sentencia arriba a la conclusión que, pese a la dolencia cardíaca padecida por el actor (que desencadenó en el accidente coronario detectado el 29 de marzo de 2005), no existió en el caso una mala práctica médica, ni error en el diagnóstico, ni negligencia por parte de los médicos tratantes desde que el actor recurrió para ser atendido manifestando tener las molestias que da Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M cuenta la historia clínica (dificultad al tragar). Así las cosas, a la luz del dictamen médico forense, la juzgadora consideró que la atención médica dispensada al actor había sido adecuada y correcta, incluso cuando presentó sintomatología cardíaca, a punto tal que, actualmente, el actor superó satisfactoriamente dicha dolencia, no pudiendo inferir que la terapéutica y tratamiento realizado no hubiera sido adecuado a las circunstancias que imperaban en dicha oportunidad.

  2. Ya he tenido oportunidad de señalar en reiteradas oportunidades que la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder a favor de la salud del enfermo. Aunque no está

    comprometido a curar al enfermo sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no signifique incumplimiento. Sólo excepcionalmente la obligación del médico puede ser de tipo delictual, como por ejemplo, si se comete un acto ilícito penal o se violan disposiciones reglamentarias de la profesión (conf. L., J.J. “Tratado de Derecho Civil –

    Obligaciones-”, t. I, págs. 207, 211, núms. 171 y 172; A.A., D. “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico.

    Obligaciones de medio y de resultado”, en J.A. 1958-III-587; B.A., J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 183, núm. 31; CNCiv., Sala C en La Ley 115-116).

    Por otro lado, la prueba de la existencia de la culpa médica corre por cuenta de quien la invoca, debiendo apreciarse la actuación médica conforme a los criterios generales contenidos por el Código Civil en materia de responsabilidad contractual. Así, y en Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M orden a la determinación de la imputabilidad, es necesario atenerse a las previsiones del art. 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las pautas fundamentales para su valoración.

    Además, ellas deben ser armonizadas con las contenidas en el art. 902 del mismo cuerpo legal, cuyo contenido dispone que cuanto mayor sea el deber de obrar...

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