Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 24 de Junio de 2022, expediente FPA 003762/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3762/2022/CA1

Paraná, 24 de junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SCHMUNCK, CRISTIAN MARTIN

NICOLAS CONTRA OSECAC SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N°

FPA 3762/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el día 29/05/2022, contra la sentencia de fecha 27/05/2022.

El recurso se concede el 30/05/2022 y se ponen estos autos a despacho para resolver el 09/06/2022.

II-

  1. Que, se inicia el presente amparo en virtud de la acción promovida por el Sr. C.M.N.S., contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) a fin de que se ordene a la accionada la urgente e inmediata afiliación y cobertura médico asistencial.

    Relata los hechos de la causa, sostiene que le corresponde su inmediata adhesión a la obra social en carácter de titular, por encontrarse aportando como monotributista y carecer de otra cobertura de salud; cita normativa, jurisprudencia y adjunta prueba.

  2. Que, contesta la obra social demandada -OSECAC–,

    efectúa una negativa particular de las invocaciones de su contraria y alega que el amparista no efectuó reclamo administrativo al efecto, ni entregó la documental pertinente.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, el juez de primera instancia rechaza la acción de amparo interpuesta por considerar que en la causa no se ha verificado una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la obra social, en los términos del art. 1 de la ley 16.986 y 43 de la Constitución Nacional. Sostiene el magistrado de grado que no existen constancias de los pagos efectuados a la Obra Social demandada que habiliten su pretensión.

    Impone las costas en el orden causado con fundamento en lo previsto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN,

    atento la remisión normativa dispuesta en el art. 17 de la ley de amparo 16.986; regula honorarios a la letrada interviniente por la parte demandada y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la accionante.

    III- Que, la parte actora recurrente relata los antecedentes de la causa y manifiesta que le agravia el fallo dictado, por entender que se encuentra acreditado que los pagos fueron efectuados, adjuntándose informe de deuda cero. Expone que la demandada se limitó a realizar negativas genéricas de falta de documentación, cuando su parte se apersonó en las oficinas y presentó, además, nota de intimación con la documental necesaria, sin respuesta alguna por parte de OSECAC.

    Agrega que la obra social estaba en pleno conocimiento de su voluntad de afiliación y que tenía a disposición la documental correspondiente desde el momento en que la intimó por nota, la cual omitió contestar, sin desconocer que los pagos se encuentran al día ni rechazar los montos aportados desde noviembre de 2017.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3762/2022/CA1

    Reitera asertos al efecto, expone que las vicisitudes administrativas no pueden ponerse a cargo de la parte más débil de la relación, para justificar la inacción o demora de la Obra Social.

    Agrega que surge del certificado de elección de obra social proporcionado por la Superintendencia de Servicios de Salud que se efectuó elección en fecha 11/2017, sin que la accionada haya efectivizado la afiliación a la fecha.

    Resalta la grave problemática que atraviesan todos los monotributistas que intentan adherirse a OSECAC, a causa de sus maniobras para su rechazo, lo cual se traduce en un enriquecimiento indebido o incausado. Cita precedentes en su sustento y requiere –en definitiva- se revoque la sentencia dictada y, en consecuencia, se proceda a hacer lugar a la acción de amparo deducida, condenando a la accionada a que en forma inmediata, oportuna y definitiva realice la afiliación y alta general solicitada.

    Adjunta documental, ofrece prueba, impugna la imposición de costas a su parte y mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  4. Que, en forma liminar y conforme a los agravios presentados, corresponde remarcar que sólo serán abordadas aquellas...

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