Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Junio de 2001, expediente Ac 77437

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.437, “S., A. contra Consorcio de Copropietarios diag. 79 Nº 652/658. Cobro de honorarios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar al recurso de apelación de la actora modificando el monto de la condena, con costas de ambas instancias a la accionada.

Se interpuso, por el apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El sentenciante de grado, para hacer lugar al recurso de apelación y modificar el monto de la condena, comenzó por señalar la vital importancia que para el caso revestía considerar o no unitariamente los dos convenios de marzo de 1992 y la escritura de formación del consorcio de junio del mismo año, y que en esa circunstancia se encontraba el eje de la controversia.

    Señaló que la pretensión que contenía la demanda respecto de los honorarios reclamados era el tercio del 15% estipulado en el art. 4º de la escritura del 30 de junio de 1992, mientras que en la contestación se sostenía que dichos emolumentos para el arquitecto S. serían el tercio del 7,5% que restaba luego de haber concedido la mitad al escribano Fuertes, esto último según interpretación global de los mencionados convenios y escritura constitutiva.

    A. desde un punto de vista objetivo, consideró ela quoque en cuanto a objeto y materia, existía conexidad y una concreta referencia a los honorarios del arquitecto S. por el proyecto del edificio y a los ingenieros S. y V. por el cálculo estructural y la dirección técnica de la obra, aunque señaló también las marcadas diferencias de la parte subjetiva y ciertas disparidades objetivas.

    Destacó que el primero de los convenios fue suscripto por el escribano Fuertes y los ingenieros S. y V., el segundo por estos dos últimos con el arquitecto S., y la escritura de constitución del consorcio por todos y cada uno de sus integrantes (entre ellos los ingenieros S. y V. como copropietarios de la unidad del 10º “C” a construir), ratificado por el ingeniero M. y por el arquitecto S., como titular de la empresa constructora el primero y el segundo por el proyecto, todo ello ante el escribano Fuertes.

    Se refirió luego a las diferencias objetivas acerca de lo discutido, que se reflejan en los porcentajes aludidossupra.

    Volviendo a las diferencias subjetivas, a las cuales brindó especial atención, coincidió con el juzgador de origen en que los convenios efectuados entre los profesionales de la construcción resultabanres inter alios actapara los consorcistas, entrando de lleno a considerar la legitimación como elemento sustancial preliminar al fondo de la cuestión, con cita de F.G., lo que hubiese habilitado el rechazoin liminede la demanda o bien la facultad de pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva, sin ingresar al examen de fundabilidad, por cuanto acarrearía el dictado de una sentencia...

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