Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 24 de Abril de 2023, expediente FPA 012628/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12628/2022/CA1

Paraná, 24 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SCHMIDT, M.D.

CONTRA ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE BANCOS

OFICIALES NACIONALES SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

12628/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 22/03/2023, contra la sentencia del 21/03/2023.

El recurso se concede el 27/03/2023, contesta agravios la parte actora el día 28/03/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 31/03/2023.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales con el objeto de que cubra integralmente – 100%- y en forma efectiva,

    inmediata e ininterrumpida, el estudio de diagnóstico TEST

    ERA-EMMA-ALICE sin que opere bajo la modalidad de REINTEGROS, prescripto por su médica tratante.

    Refiere que debido a las dificultades que han atravesado junto a su pareja para concebir un hijo,

    realizaron diversas consultas médicas y estudios y que se ha sometido a procedimientos de fertilización asistida de baja complejidad, a una cirugía para extracción de pólipos endometriales y tratamientos de alta complejidad (con óvulos propios y donados), todos con resultados negativos.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Explica que debido al diagnóstico de endometriosis bacteriana y linfocitaria y los tratamientos de alta complejidad fallidos, se le indicó el Test de ERA-EMMA-

    ALICE, estudio de diagnóstico que consiste en una biopsia para realizar un análisis de receptividad endometrial de microbioma endometrial y detección de bacterias que causan la endometritis crónica.

    Ante la negativa de la demandada a cubrir dicha prestación es que deduce la presente acción.

  2. Que, J. produce el informe circunstanciado, acredita las múltiples prestaciones brindadas a la actora y funda su negativa en que la técnica requerida no se encuentra contemplada en la ley ni en las normas reglamentarias, a lo que se suma que no garantiza la solución al problema por cuanto las causas del fallo de implantación pueden ser dispares y no todas se detectan mediante dicho Test. Sostiene que los estudios requeridos carecen de robustez científica que validen su efectividad.

    Solicita la producción de prueba informativa a la Superintendencia de Servicios de Salud y al Ministerio de Salud y hace reserva del caso federal.

  3. Que el juez a quo dicta sentencia que hace lugar a la acción y ordena a la demandada a la cobertura integral de la prestación requerida; impone las costas a la vencida;

    regula honorarios en 22 UMA a los letrados de la parte actora y en 21 UMA al de la contraria y tiene presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que la demandada plantea, en primer término,

    la violación al debido proceso y la afectación de su Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12628/2022/CA1

    derecho de defensa en virtud de la omisión de la apertura de la causa a prueba.

    Cita doctrina y alega que la omisión apuntada conlleva la nulidad de la sentencia dictada.

    Seguidamente, argumenta en torno a la arbitrariedad de la sentencia dictada por cuanto se aparta de la normativa vigente y se funda en opiniones subjetivas del sentenciante, otorgando prevalencia a los dichos de la contraria por sobre los de su parte.

    Invoca que la indicación médica expresa en forma potencial y sin certeza alguna que el procedimiento que solicita “podría constituir un medio útil”, y que por ello no constituye un fundamento científico serio y suficiente que acredite su necesidad.

    Cuestiona que la sentencia afirme que su parte “no ha aportado fundamento alguno para cuestionar la efectividad de dicho estudio” y remarca que tal efectividad tampoco ha sido demostrada por la contraria, por lo que no le corresponde desvirtuarla.

    En tercer lugar, señala que el estudio en cuestión no se encuentra previsto en la normativa vigente, que se le impidió acreditar la improcedencia del pedido y que el J. ha lesionado el principio de división de Poderes al arrogarse facultades que no le son propias e incorporar una técnica o procedimiento, más allá de los que específica y taxativamente se encuentran enumerados por la reglamentación vigente.

    Cita jurisprudencia que avala su postura y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que la actora contesta agravios, rebate los Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada, manteniendo la reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer término, corresponde rechazar el agravio formulado por la accionada por la falta de producción de la prueba informativa ofrecida.

    Ello es así en virtud de que los informes en cuestión, y referidos a cuestiones normativas, no fueron considerados relevantes por el a-quo para el dictado de la sentencia de marras y la parte no efectuó cuestionamiento alguno antes del dictado de la sentencia.

    En tal sentido cabe remarcar que debe evitarse la dilación innecesaria de los plazos y ello con mayor rigor en el caso del amparo, siendo que, por los demás, no existen controversia en cuanto a que la práctica requerida no es de las que están expresamente incluidas en la cobertura de la ley 26862 y su normativa complementaria.

    Al efecto, se ha manifestado que “Pues si los mismos no son conducentes, es decir, no sirven para la decisión de la causa, cabe descartar la apertura de la causa a prueba…”

    y que “Si sólo se han invocado pretensiones jurídicas que en algunos aspectos resultan contrapuestas, o la discrepancia versa sobre la aplicación e inconstitucionalidad de la ley, no existe mérito para abrir la causa a prueba” (Confr. juris citada por Morello- Sosa-

    Berizonce. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación”, Ed. Abeledo-Perrot, T.

    V-A, págs. 85/86).

    V-

  6. Que sentado lo anterior, la cuestión a resolver radica en determinar los alcances de la ley vigente a fin Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12628/2022/CA1

    de establecer si, tal como lo decidiera el a quo, la negativa de la demandada a cubrir el Test de ERA-EMMA-ALICE

    constituye un obrar manifiestamente arbitrario o ilegal.

  7. Que a fin de dilucidar el conflicto corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado “el amplio alcance que el legislador ha querido otorgar a la cobertura de las prestaciones que aseguren el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva al que esta Corte ha reconocido carácter fundamental por su íntima vinculación con el derecho a la vida (Fallos: 329:2552;

    333:690; 338:779, entre otros)”. Y agregó “El único límite que la ley impone al respecto se vincula con aquellos procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto normativo (conf. doctrina de Fallos: 338:779) o con aquellos que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación (art. 2°, último párrafo de la ley)” (cfr. “Y.,

    M.

    V. y otro c. OSEP s. amparo de salud, Expte. CCF

    46l2/20l4/CSl, sentencia del 01/09/2015).

    Así, en el precedente de Fallos: 338:779 el Máximo Tribunal rechazó el pedido de cobertura de un procedimiento de fertilización no incluido en el régimen vigente al valorar: “Que es cierto que la regulación deja abierta la posibilidad de incluir en la nómina de prestaciones que tienen por finalidad posibilitar la concepción a los ‘nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnicocientíficos’ (art. 20). Sin embargo, el propio texto legal determina que esa alternativa solo es viable ‘cuando [tales procedimientos] sean autorizados por la autoridad de aplicación’ (ídem) situación excepcional en la que no se encuentra la técnica DGP”.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Remarcó “Que, con arreglo a lo dispuesto por el art.

    1. de la ley 26.862, la calidad de ‘autoridad de aplicación’ del régimen normativo incumbe al Ministerio de Salud de la Nación, organismo que tiene por misión entender en la planificación global de las políticas del sector y en la coordinación e integración de sus acciones con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones y de diferentes entidades a fin de implementar un sistema sanitario que cuente con suficiente viabilidad social en miras a la plena realización del derecho a la salud (Fallos:330: 4160). A dicho Ministerio el legislador le ha conferido -entre otras- la responsabilidad de fijar los requisitos para la habilitación de los establecimientos asistenciales en los que se brinden servicios en orden a la reproducción médicamente asistida (art. 3 de la ley 26.862)

    así como la de autorizar los nuevos procedimientos y técnicas reproductivas que sean producto de los avances tecnológicos y que, por ende, no han sido definidos por la ley, tal como se señaló en el anterior considerando. Y ello reconoce su fundamento en la especificidad de las facultades, competencias, técnicas y responsabilidades en materia...

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