Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 22 de Junio de 2023, expediente CIV 032352/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

SCHMIDT, E.C.A. c/ GCBA DEPTO DE HERENCIAS

VACANTES s/ESCRITURACION

N° 32352/2020

Juzgado N°44

Buenos Aires, 22 de junio de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Depto. de H.V. de la Procuración General), contra el pronunciamiento de fs.

96/99. Fundado el recurso a fs. 103/107, recibió réplica a fs. 109/110.

II- En la resolución impugnada, el magistrado desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la accionada. La primera con costas en el orden causado (art. 68 Código Procesal, in fine) y la segunda con costas a la vencida (art. 68 CPCC).

III- La recurrente cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria planteada oportunamente.

En tal sentido, se agravia por cuanto el señor juez reconoce que el plazo de prescripción decenal de la acción de escrituración estaría cumplido, para luego rechazar la excepción interpuesta con base en que la actora sería copropietaria del restante 50% indiviso del inmueble y que, por tanto, detentaría la posesión pacífica de todo el bien, interrumpiendo permanentemente la prescripción de su acción, cuando el boleto de compraventa ha sido negado y cuestionado por su parte.

Afirma que para decidir acerca de la excepción, se debió valorar -previamente- la autenticidad y validez del instrumento privado acompañado por la accionante por el que, eventualmente, se hiciera tradición del bien.

Agrega, además, que el supuesto boleto de compraventa fue suscripto por quien ni siquiera era titular del 50% del inmueble que decía transmitir, en tanto del certificado de dominio acompañado se desprende que la propiedad fue adquirida por los condóminos el 7 de septiembre de 2017 (conf. asiento 9), es decir, seis meses después de la presunta compraventa.

Aduce que lo que aquí se debate es una posesión entre comuneros de un mismo bien y no un supuesto de posesión de un condómino frente a un tercero ajeno a la cosa, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 2405 del Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Código Civil. Señala que en las relaciones de los co-poseedores entre sí rige el principio de los arts. 2407 y 2410 es decir, que cada uno se considera poseedor de una parte ideal. Sólo podría atribuirse una posesión exclusiva entre condóminos, si se hubiera verificado un supuesto de interversión del título (conf.

art. 2458 CC), mediante la realización efectiva de actos capaces por sí mismos de operar tal exclusión.

A todo evento, entiende que lo decidido deviene prematuro,

configurándose un adelanto de jurisdicción, que podría constituir un prejuzgamiento lo que invalida la resolución atacada como acto jurisdiccional válido, debiendo postergarse su tratamiento a las resultas de la cuestión de fondo.

Por último, se agravia respecto de la imposición de costas.

IV- De las constancias de la causa se desprende que la presente demanda de escrituración fue promovida por la señora E.C.S., contra los sucesores del señor A.R.S. -fallecido el 13/4/2008- con respecto al 50% del inmueble designado como unidad funcional número uno, ubicada en el primer piso de la calle J.N.1., nomenclatura catastral:

circunscripción 17, sección 23, manzana 86-a, parcela 26.- matricula r 17-4943/1

(presentación de fs. 1/2, debidamente digitalizada a fs.1).

La actora adujo que conforme consta en el boleto de compraventa acompañado (fs. 5), suscripto con el demandado -hoy fallecido-, su parte adquirió

el 50% del inmueble indicado precedentemente. Agregó que se abonó, en ese acto, la totalidad del precio de venta y se entregó la posesión. Asimismo, se pactó

que la escritura traslativa de dominio se otorgaría en el momento de ser requerida por la compradora.

Cabe precisar que con fecha 20 de mayo de 2022 en los autos “S.,

A.R. s/ sucesión vacante” (expte. N° 30370/2020), se reputó vacante la herencia dejada por el causante, interviniendo en estos obrados el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Depto. de H.V. de la Procuración General).

Al contestar la demanda, dicho organismo opuso excepción de prescripción. Alegó que dado que el contrato objeto de la presente se habría celebrado el 10 de marzo de 2007, de conformidad a lo dispuesto en el art. 4023

del Código Civil, habrían transcurrido los diez años aplicables para la acción de escriturar (fs. 82/90).

Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Señaló que no basta que el comprador alegue que se le ha efectuado la tradición del bien. Afirmó que para que ello pueda provocar la interrupción continua de la prescripción en los términos del art. 3989 del Código Civil, deben existir indicios suficientes que acrediten la posesión del inmueble por parte del comprador, mucho antes de que opere la prescripción de la obligación de escriturar. Agrega que tampoco la co-titularidad que ostenta la accionante hace presumir esa posesión.

A su turno, la legitimada activa esgrimió que el plazo de prescripción se habría interrumpido desde la fecha en que recibió la posesión del inmueble (año 2008). Lo expuesto, conforme doctrina del art. 3989 del Código Civil.

El magistrado desestimó la defensa opuesta (fs. 96/99). Sostuvo que de resultar auténtico el boleto de compraventa, existiría una causal de interrupción de prescripción como valladar al progreso de la excepción. Ello, con sustento en los fundamento que surgen del fallo.

Dicho decisorio motivó los agravios de la quejosa, en los términos expuestos en el punto III de este pronunciamiento (fs. 103/107).

V- En primer término, cabe destacar -conforme lo dispuesto por el art. 346

del Código Procesal- que la excepción de prescripción debe dilucidarse como de previo y especial pronunciamiento siempre que pueda tramitar y resolverse como de puro derecho. En cambio, si su apreciación requiere de una cuestión de hecho,

susceptible de comprobación, su tratamiento debe diferirse para la oportunidad de la sentencia definitiva, ya que el período instructorio tramita con las restantes cuestiones de fondo (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", t. 6, coment. art. 346, ap. 5.g, p. 611 y sgtes.)

En tal sentido, este Tribunal entiende que -en esos obrados- se dan las condiciones para el tratamiento de la excepción en estudio como de previo y especial pronunciamiento, en tanto no es necesario contar con pruebas que avalen los hechos invocados por las partes, ni la cuestión a dirimir exige discusión alguna sobre el carácter de la acción de fondo que motiva el litigio.

Además, en la medida que dentro del marco cognoscitivo de esta excepción, no se admite la discusión sobre la legitimidad jurídica del reclamo, sino la sola existencia de un impedimento de hecho -el transcurso de un determinado plazo -que lo invalida (Conf. F., "La Prescripción como acción y como excepción, en Revista de Derecho Privado y Comunitario", 2000, n°22, p. 15;

Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Highton-Areán, Ob. Cit., t. 6, coment. art. 346, ap. 5, p.603), tampoco resulta óbice el cuestionamiento esgrimido por la emplazada relativo a la autenticidad y validez del instrumento acompañado por la accionante, lo cual será motivo de análisis en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

Por otra parte, si bien la suerte de la defensa opuesta depende -en el caso-

de la evaluación del efecto interruptivo que quepa asignar a la posesión de la cosa por parte del condómino, ello puede resolverse como de puro derecho, como seguidamente se expondrá. Por consiguiente, bien hizo el magistrado en tratar la excepción en esta etapa preliminar del proceso, sin que ello importe prejuzgar.

VI- Sabido es que la prescripción es un modo de adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, generar seguridad jurídica y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo (Conf. Salas, A.-Trigo Represas, F.A., "Código Civil Anotado", D., Buenos Aires, 1982, t 3, p. 287 y ss; A., B.,

comentario al art. 3949 en Bueres, A.J. (dir.) - Highton, Elena

  1. (coord.),

"Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires",

2001, t. 6B, p. 563 y ss., CSJN, Fallos 318:1417).

Así, la prescripción liberatoria o extintiva es un medio de extinción de...

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