Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 024154/2015

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 24154/2015/CA1

EXPEDIENTE CNT 24154/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87348

AUTOS: “SCHMID, H.G. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 28)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en fecha 19/04/2023 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan la parte actora y Prevención ART en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación administradora del Fondo de Reserva de la LRT

    a tenor de los memoriales digitales de fecha 27/04/2023 (actora) y 20/04/2023 (Prevención ART), escrito este último que mereció réplica de la contraria en igual formato. Asimismo,

    el Dr. D.A.R., representación letrada del actor, por su derecho, apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

    La administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art. 34 ley 24.557)

    formula agravios, en primer lugar, por la omisión de la judicante de grado de expedirse acerca de la aplicación del Decreto 1022/2017. En tal sentido, sostiene que el alcance de su responsabilidad en torno a las costas y gastos causídicos quedó zanjado conforme lo dispuesto por el mencionado decreto, el cual establece que su obligación alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.

    En segundo lugar, cuestiona la imposición de intereses decidida en la anterior instancia, afirmando que resultan aplicables las consideraciones dispuestas por el art. 129

    LCQ. De acuerdo a ello, sostiene que deben suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción S.A. –decretada el 29/08/2016.

    Por último, apela la aplicación del sistema de capitalización previsto por el Acta CNAT 2764, en tanto considera que el mismo resulta ser una indexación prohibida por la ley, al mismo tiempo que su inaplicabilidad deviene indiscutible al caso de autos, toda vez que el accidente acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN, que introdujo el art. 770, inc. b).

    Por su parte, la actora se queja por cuanto la sentenciante de grado decidió no aplicar el Acta CNAT Nº 2764 de manera directa. Aduce que aquello disminuye de manera significativa el monto de intereses sobre el capital de condena.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y, así, los analizaré en diferente orden al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    En tal sentido, las quejas esgrimidas por ambas recurrentes en torno al sistema de capitalización de intereses dispuesto en grado serán tratados a continuación de manera conjunta.

    Para así decidir, la sentenciante de grado en orden a la capitalización de los intereses, dispuso que: “Los intereses capitalizarán a la fecha de traba de litis con los alcances de lo dispuesto por el art. 770 inc. B CCCN (en similar sentido que el Acta 2764

    de la Excma. CNAT de fecha 7.9.2022)”. Es decir, que se decidió capitalizar al 22/05/2015.

    La actora cuestiona lo decidido en este aspecto, por cuanto la magistrada de grado no dispuso la aplicación del Acta 2764 de manera directa.

    En este contexto, teniendo en cuenta que la Sra. Jueza que me precede señaló que los intereses dispuestos en grado se capitalizarán “en similar sentido que el Acta 2764 de la Excma. CNAT de fecha 7.9.2022” y, en el entendimiento que esta Sala considera que el Acta resulta aplicable al caso, corresponde acceder a la queja de la parte actora y modificar la aplicación del sistema de capitalización anual en relación a este aspecto cuestionado.

    En efecto, si bien es cierto que el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr.

    actas 2601, 2630 y 2658) en tanto allí se resolvió la inclusión de la capitalización con periodicidad anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses -tal como ocurre en la presente causa-.

    Ahora bien, en el caso, la parte actora discute se aplique este mismo criterio a aquellos créditos que se originaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación e, incluso, si la demanda fue interpuesta antes del 01/08/2015.

    No paso por alto que la tasa de interés a aplicarse debe compensar al acreedor que se vio privado de su crédito durante un determinado período de tiempo que, en el caso,

    excede la razonabilidad de cualquier período que ocupe un préstamo brindado por las entidades bancarias. En este sentido, considero que no debe naturalizarse las desigualdades estructurales que afectan los créditos de los trabajadores que más tiempo han debido esperar ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, quien, en última instancia, se ve beneficiado por esa licuación de los créditos que debe afrontar producto del desfasaje inflacionario de los últimos años.

    Por ello, en casos como el que nos ocupa, entiendo que corresponde aplicar la tasa de interés prevista por las actas de CNAT 2601, 2630 y 2658 con más la capitalización prevista en el acta CNAT 2764 desde el 01/08/2015 y no desde la notificación de la demanda, que en el caso es anterior a dicha fecha.

    Es decir que a partir de esa fecha (01/08/2015), corresponde capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días repetir dicha operación Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 24154/2015/CA1

    aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de su efectivo pago, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c del referido art. 770 CCyCN para el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial del pago de la liquidación que se apruebe y de las facultades conferidas a la judicante por el artículo 771 CCyCN para aquellos casos en que la suma resulte desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa interés pura del 6%

    anual a partir del 01/12/2016, debiéndose calcular desde el 01/08/2015 hasta el 01/12/2016

    el índice de precios al consumidor informado por el INDEC.

    Por lo demás, cabe recordar en este contexto que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así

    como para mantener en lo posible el valor de...

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