Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Abril de 2023, expediente FRO 001762/2021/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1762/2021
SCHLIE, IDELVA SUSANA c/ AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
Resistencia, 03 de abril de 2023. GAK
VISTOS
:
Estos autos caratulados: “SCHLIE, IDELVA SUSANA c/ AFIP s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. N° FRO 1762/2021/CA1, provenientes del Juzgado
Federal de Primera Instancia de la ciudad de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
-
La Sra. I.S.S. promueve acción de amparo contra la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos que se determine que a la actora no le
corresponde abonar el impuesto a las ganancias y, en consecuencia, se disponga el cese
definitivo de la deducción que se efectúa a través del agente de retención.
-
El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 26/05/2022, declaró para
el presente caso la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, texto según Ley
27.346, hizo lugar a la acción de amparo deducida por la actora y, en consecuencia, ordenó a la
AFIP se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones en concepto de impuesto a
las ganancias (cód. 510 AFIP) en los haberes de la actora. Impuso costas a la accionada y difirió
la regulación de honorarios.
Señaló el Juzgador que la cuestión a dilucidar es si la parte actora se encuentra o no
exenta de tributar el impuesto a las Ganancias dado que percibe un haber de pasividad por la
especial situación en que se encuentra como jubilado del Poder Judicial de la Provincia de Santa
Fe.
Citó jurisprudencia y entendió que conforme las modificaciones introducidas por la Ley
27.346 en la ley de impuesto a las ganancias, sustituyendo los incisos a) y c) del artículo 79 y
sumado a lo establecido en el art. 12º de la misma, resulta claro que los Magistrados,
Fecha de firma: 03/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio
Público de la Nación deberán tributar impuesto a las ganancias por los ingresos que obtengan
por su trabajo cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017 inclusive; así
como también las jubilaciones y pensiones en la medida en que hayan estado sujetas al pago del
mismo.
En punto a la situación de la actora a quien, según documental acompañada, se le
efectuaron retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias por las remuneraciones
percibidas como jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, concluyó en que no se
encuentra alcanzada por el tributo en cuestión.
Sostuvo que si bien en la actualidad es jubilada, pertenece al colectivo trabajador que
ingresó al Poder Judicial con anterioridad a 2017 por lo que no se encuentra alcanzada por el
tributo en cuestión conforme lo normado por el inciso c) del art. 79, ya que sólo lo están los
empleados nombrados a partir del 2017.
Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 citó, en sustento de lo
que decide, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
Afirmó que, por tratarse de un haber jubilatorio, se debe interpretar y aplicar la norma
armonizándola con las leyes previsionales.
Así, observó que del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 surge que “ganancias” incluye a las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan su origen en el
trabajo personal y explicó que el haber previsional no es una contraprestación al jubilado, ya que
ningún miembro del sector pasivo previsional presta servicios, u obtiene rentas o
enriquecimientos en virtud de su trabajo, sino que el ingreso que percibe tiene como causa
fuente un hecho anterior, constituido por los aportes solidarios al sistema previsional durante su
actividad laboral y haber alcanzado la edad para acceder al mismo, junto a los demás requisitos
de procedencia.
Fecha de firma: 03/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Sobre esa base consideró que el hecho imponible no se encontraría configurado al
percibir el haber, puesto que éste no es naturalmente una “ganancia”, y considerarlo de ese
modo, implicaría una afectación al derecho de propiedad y legalidad.
Precisó que avalar la deducción de ganancias sería un contrasentido del ordenamiento
jurídico y de la progresividad en el goce de los derechos humanos básicos que aseguran los
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional vigentes en nuestro ordenamiento y
directamente operativos.
Contra tal pronunciamiento el organismo demandado interpuso recurso de apelación en
fecha 30/05/2022, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el día 07/06/2022.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, el día 29/06/2022 la recurrente expresó sus
agravios. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en fecha 12/07/2022, a cuyos
términos remitimos en honor a la brevedad.
En fecha 13/07/2022 las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-
Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos
pueden sintetizarse en los siguientes:
Luego de efectuar una reseña de los aspectos normativos, cuestiona la sentencia en crisis
en cuanto contiene dice una errónea y arbitraria aplicación de las Acordadas N° 20/96 y 56/96
CSJN, indicando que erróneamente interpreta que la accionante habría quedado comprendida en
el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y por ende, exenta del pago del impuesto a
las ganancias.
Sostiene que el fallo recurrido afirma de manera incorrecta que la no retención
impositiva durante la etapa de actividad determina el no pago del impuesto. Expone que la
actora durante su vida activa y hasta su jubilación no se encontraba amparada por la exención
restablecida en la Acordada 20/96 (CSJN), sino que no se le efectuaban retenciones por cuanto
los conceptos o rubros considerados en dicha Acordada compensación jerárquica, dedicación
funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros revisten tal importancia
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Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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nominal en las remuneraciones percibidas por los agentes activos, que su deducción lleva a que
la base imponible se vea reducida sustancialmente.
Considera que la resolución en crisis contiene una errónea interpretación de la Ley
27.346, en cuanto modifica el art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias, toda vez que la
citada norma sólo alude a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la
Nación y de las provincias que fueran nombrados después del 01/01/2017.
Indica que hasta la entrada en vigencia de la Ley 27.346, los únicos agentes del Poder
Judicial que quedaban al margen del impuesto eran aquéllos que quedaban comprendidos por la
Acordada 20/96 CSJN, los demás empleados en cuanto a sus remuneraciones se encontraban
alcanzados por el impuesto a las ganancias, independientemente de que no se le efectuaran
retenciones por aplicación de la citada Acordada.
Efectúa otras consideraciones al respecto y reitera conceptos.
Denuncia que el fallo en crisis afecta la renta pública y causa gravedad institucional.
Finalmente solicita se impongan las costas en el orden causado, efectúa reserva del Caso
Federal y formula petitorio de estilo.
-
Examinadas las constancias de la causa, en función de los agravios reseñados, cabe
determinar si corresponde que la accionante tribute el impuesto a las ganancias, conforme la
pretensión deducida y las particulares circunstancias de autos.
A su respecto es de puntualizar, al efectuar el análisis de su situación y sin dejar de lado
que la exégesis de la ley requiere siempre extrema cautela (Fallos 272:258, 285:440), que no
cabe interpretar las disposiciones bajo análisis sino a la luz de la particular naturaleza que
revisten los derechos en juego, que cuentan con la protección de nuestra Carta Magna (art. 14
bis C.N.) (CFSS Sala II, “B., H.J.D.R. c/ Anses s/Reajustes Varios”,
sentencia del 31/03/2014).
Asimismo, desde la jurisprudencia se ha dicho que no es función del Poder Judicial
juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino
Fecha de firma: 03/04/2023
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
ponerles un límite cuando violan la Constitución...No es competencia del Poder Judicial
considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y
decidir si uno es más conveniente que otro, así como tampoco le corresponde examinar si un
gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia
económica", ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías
contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso Nacional tiene la
atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer
los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, como se
señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales (C.S.J.N. Fallos: 332:1571).
En esos límites se trata aquí de examinar si la aplicación de la norma en crisis, a partir de
la consideración de las circunstancias del caso puesto a estudio, es susceptible de irrogar un
gravamen de relevancia conforme lo admitiera el precedente de la CSJN que se invoca.
En ese marco nos abocaremos al análisis de la cuestión planteada bajo los parámetros de
la doctrina establecida en autos FPA 7789/2015/CSIRH1, “G., M.I. c/ AFIP s/
acción meramente declarativa de...
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