Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Abril de 2023, expediente FRO 001762/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1762/2021

SCHLIE, IDELVA SUSANA c/ AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 03 de abril de 2023. GAK

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “SCHLIE, IDELVA SUSANA c/ AFIP s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. N° FRO 1762/2021/CA1, provenientes del Juzgado

Federal de Primera Instancia de la ciudad de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. I.S.S. promueve acción de amparo contra la Administración

    Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos que se determine que a la actora no le

    corresponde abonar el impuesto a las ganancias y, en consecuencia, se disponga el cese

    definitivo de la deducción que se efectúa a través del agente de retención.

  2. El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 26/05/2022, declaró para

    el presente caso la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, texto según Ley

    27.346, hizo lugar a la acción de amparo deducida por la actora y, en consecuencia, ordenó a la

    AFIP se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones en concepto de impuesto a

    las ganancias (cód. 510 AFIP) en los haberes de la actora. Impuso costas a la accionada y difirió

    la regulación de honorarios.

    Señaló el Juzgador que la cuestión a dilucidar es si la parte actora se encuentra o no

    exenta de tributar el impuesto a las Ganancias dado que percibe un haber de pasividad por la

    especial situación en que se encuentra como jubilado del Poder Judicial de la Provincia de Santa

    Fe.

    Citó jurisprudencia y entendió que conforme las modificaciones introducidas por la Ley

    27.346 en la ley de impuesto a las ganancias, sustituyendo los incisos a) y c) del artículo 79 y

    sumado a lo establecido en el art. 12º de la misma, resulta claro que los Magistrados,

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio

    Público de la Nación deberán tributar impuesto a las ganancias por los ingresos que obtengan

    por su trabajo cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017 inclusive; así

    como también las jubilaciones y pensiones en la medida en que hayan estado sujetas al pago del

    mismo.

    En punto a la situación de la actora a quien, según documental acompañada, se le

    efectuaron retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias por las remuneraciones

    percibidas como jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, concluyó en que no se

    encuentra alcanzada por el tributo en cuestión.

    Sostuvo que si bien en la actualidad es jubilada, pertenece al colectivo trabajador que

    ingresó al Poder Judicial con anterioridad a 2017 por lo que no se encuentra alcanzada por el

    tributo en cuestión conforme lo normado por el inciso c) del art. 79, ya que sólo lo están los

    empleados nombrados a partir del 2017.

    Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 citó, en sustento de lo

    que decide, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

    Afirmó que, por tratarse de un haber jubilatorio, se debe interpretar y aplicar la norma

    armonizándola con las leyes previsionales.

    Así, observó que del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 surge que “ganancias” incluye a las

    jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan su origen en el

    trabajo personal y explicó que el haber previsional no es una contraprestación al jubilado, ya que

    ningún miembro del sector pasivo previsional presta servicios, u obtiene rentas o

    enriquecimientos en virtud de su trabajo, sino que el ingreso que percibe tiene como causa

    fuente un hecho anterior, constituido por los aportes solidarios al sistema previsional durante su

    actividad laboral y haber alcanzado la edad para acceder al mismo, junto a los demás requisitos

    de procedencia.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Sobre esa base consideró que el hecho imponible no se encontraría configurado al

    percibir el haber, puesto que éste no es naturalmente una “ganancia”, y considerarlo de ese

    modo, implicaría una afectación al derecho de propiedad y legalidad.

    Precisó que avalar la deducción de ganancias sería un contrasentido del ordenamiento

    jurídico y de la progresividad en el goce de los derechos humanos básicos que aseguran los

    Tratados Internacionales con jerarquía constitucional vigentes en nuestro ordenamiento y

    directamente operativos.

    Contra tal pronunciamiento el organismo demandado interpuso recurso de apelación en

    fecha 30/05/2022, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el día 07/06/2022.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, el día 29/06/2022 la recurrente expresó sus

    agravios. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en fecha 12/07/2022, a cuyos

    términos remitimos en honor a la brevedad.

    En fecha 13/07/2022 las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  3. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos

    pueden sintetizarse en los siguientes:

    Luego de efectuar una reseña de los aspectos normativos, cuestiona la sentencia en crisis

    en cuanto contiene dice una errónea y arbitraria aplicación de las Acordadas N° 20/96 y 56/96

    CSJN, indicando que erróneamente interpreta que la accionante habría quedado comprendida en

    el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y por ende, exenta del pago del impuesto a

    las ganancias.

    Sostiene que el fallo recurrido afirma de manera incorrecta que la no retención

    impositiva durante la etapa de actividad determina el no pago del impuesto. Expone que la

    actora durante su vida activa y hasta su jubilación no se encontraba amparada por la exención

    restablecida en la Acordada 20/96 (CSJN), sino que no se le efectuaban retenciones por cuanto

    los conceptos o rubros considerados en dicha Acordada compensación jerárquica, dedicación

    funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros revisten tal importancia

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    nominal en las remuneraciones percibidas por los agentes activos, que su deducción lleva a que

    la base imponible se vea reducida sustancialmente.

    Considera que la resolución en crisis contiene una errónea interpretación de la Ley

    27.346, en cuanto modifica el art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias, toda vez que la

    citada norma sólo alude a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la

    Nación y de las provincias que fueran nombrados después del 01/01/2017.

    Indica que hasta la entrada en vigencia de la Ley 27.346, los únicos agentes del Poder

    Judicial que quedaban al margen del impuesto eran aquéllos que quedaban comprendidos por la

    Acordada 20/96 CSJN, los demás empleados en cuanto a sus remuneraciones se encontraban

    alcanzados por el impuesto a las ganancias, independientemente de que no se le efectuaran

    retenciones por aplicación de la citada Acordada.

    Efectúa otras consideraciones al respecto y reitera conceptos.

    Denuncia que el fallo en crisis afecta la renta pública y causa gravedad institucional.

    Finalmente solicita se impongan las costas en el orden causado, efectúa reserva del Caso

    Federal y formula petitorio de estilo.

  4. Examinadas las constancias de la causa, en función de los agravios reseñados, cabe

    determinar si corresponde que la accionante tribute el impuesto a las ganancias, conforme la

    pretensión deducida y las particulares circunstancias de autos.

    A su respecto es de puntualizar, al efectuar el análisis de su situación y sin dejar de lado

    que la exégesis de la ley requiere siempre extrema cautela (Fallos 272:258, 285:440), que no

    cabe interpretar las disposiciones bajo análisis sino a la luz de la particular naturaleza que

    revisten los derechos en juego, que cuentan con la protección de nuestra Carta Magna (art. 14

    bis C.N.) (CFSS Sala II, “B., H.J.D.R. c/ Anses s/Reajustes Varios”,

    sentencia del 31/03/2014).

    Asimismo, desde la jurisprudencia se ha dicho que no es función del Poder Judicial

    juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    ponerles un límite cuando violan la Constitución...No es competencia del Poder Judicial

    considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y

    decidir si uno es más conveniente que otro, así como tampoco le corresponde examinar si un

    gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia

    económica", ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías

    contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso Nacional tiene la

    atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer

    los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, como se

    señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales (C.S.J.N. Fallos: 332:1571).

    En esos límites se trata aquí de examinar si la aplicación de la norma en crisis, a partir de

    la consideración de las circunstancias del caso puesto a estudio, es susceptible de irrogar un

    gravamen de relevancia conforme lo admitiera el precedente de la CSJN que se invoca.

    En ese marco nos abocaremos al análisis de la cuestión planteada bajo los parámetros de

    la doctrina establecida en autos FPA 7789/2015/CSIRH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de...

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