Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 012558/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12558/2017

AUTOS: SCHILLING, M.E. c/ NATUREL S.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 11/2/22, se alzan la parte demandada en los términos que vierten en el escrito incorporado al sistema Lex 100 el 22/2/22 que mereció réplica de la parte actora.

Se queja la parte demandada porque la Sra. Juez de grado consideró no acreditada la causal esgrimida para despedir a la trabajadora; porque tuvo por demostrado que la accionante debió estar encuadrada en la categoría de viajante de comercio; y, porque consideró que la demandante fue pasible de discriminación laboral y mobbing. También se queja porque la condenó a abonar las comisiones reclamadas como impagas;

porque entendió que el rubro “medicina prepaga” tiene carácter remuneratorio; y, porque la condenó a abonar la multa del art. 80 LCT.

Finalmente, critica el modo en que fueron impuestas las costas.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la demandada en torno a la conclusión de la judicante que consideró injustificada la decisión de despedir a la trabajadora.

    Arriba firme a esta Alzada la conclusión de la quo según la cual “… se encuentra fuera de controversia la vinculación laboral habida entre las partes y el modo por el cual se produjo la extinción del contrato en el mes de marzo de 2015 por decisión de la demandada,

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    exteriorizada en la epístola que lleva la oblea CD396747815, fechada el 3/3/2015, en los siguientes términos: “(…) Siendo insuficientes e insatisfactorias las razones por Ud. brindadas respecto a la casi nula actividad de visita a las aspirantes a revendedoras, lo que demuestra el incumplimiento por vuestra parte no solo de su actividad principal sino también del horario mínimo de labor y ello no obstante las constantes charlas y llamados de atención con el objeto que revirtiera su actitud,

    situación que nos injuria moral y económicamente y que hace imposible la prosecución de la relación laboral, lamentamos comunicarle su despido con causa, por su exclusiva culpa, a partir de la fecha (…)” -obrante a fs. 1 y a fs. 70-.”.

    Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que las manifestaciones vertidas por la apelante sobre este aspecto, no reúnen los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 116 LO, en la medida que finca el eje de su crítica en la valoración que efectuó la Sra. Juez de grado respecto de la prueba testimonial aportada por su parte, mas deja incólume los restantes (y relevantes) fundamentos del fallo según los cuales la c.d.

    resolutoria no reunía los requisitos previstos en el art. 243 LCT.

    Al respecto, la Sra. Juez de la anterior instancia señaló que el despido de la Sra. S. se había producido ante la supuesta insuficiencia de las explicaciones que se le habrían solicitado a la trabajadora por una "casi nula actividad de visita a las aspirantes a revendedoras…no obstante las constantes charlas y llamados de atención con el objeto que revirtiera su actitud”. “De tal forma, las expresiones genéricas que enmarcan un incumplimiento que no puede ser individualizado en forma clara y concisa no se adecúa a los recaudos establecidos por el artículo 243

    de la L.C.T., toda vez que la norma procurar evitar la indefensión del trabajador por desconocimiento de las causas en las que se funda la sanción y, en el caso, se aprecia que la empleadora omitió mencionar cuál fue en concreto los hechos puntuales que configuraron la falta a su débito contractual, no refirió cuáles habría sido la respuesta insatisfactoria,

    tampoco cuáles fueron las visitas, respecto de qué clientes, período durante el cual la evaluaron o verificaron dicha conducta, y siquiera puntualiza las Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    razones por las que consideraba inatendible la respuesta brindada por la trabajadora al supuesto pedido de explicaciones que habrían propiciado tales incumplimientos”. Estos fundamentos del fallo, no merecieron crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 LO).

    No obstante lo expuesto, más allá de que en el caso no aparece debidamente cumplimentado el recaudo contenido en el citado art.

    243 LCT (lo cual, reitero, no mereció cuestionamiento alguno por parte de la apelante, cfr. art, 116 LO), lo cierto es que –como fue señalado por la judicante- tampoco está fehacientemente acreditado que la actora haya incurrido en alguna de irregularidades que en forma genérica e imprecisa se le imputaron en la comunicación extintiva.

    En efecto, las declaraciones de los testigos M.;

    C.; Baza; D. y E., resultan insuficientes a la hora de acreditar los incumplimientos pretendidos por la accionada pues resultaron vagas e imprecisas; describieron los hechos por comentarios que llegaron a su conocimiento por comentarios o, acaso, en base a estimaciones elaboradas por ellos mismos (cfr. art. 90 LO); ello, sin perjuicio de señalar que, tal como fue señalado por la judicante de grado, “las circunstancias que expresan los testigos no se condicen con los hechos invocados en el responde sobre la supuesta plena autonomía que gozaba la actora respecto de la gerente de división, ni tampoco fue invocado que esta última hubiese intervenido en la recepción de quejas de los clientes sino que ello habría sido encomendado a la oficina de recursos humanos, encontrándose tales aspectos de sus testimonios al margen de los términos en los que se ciñó la controversia (cf.

    arts. 34 y 364 del CPCCN); y, por lo tanto, no pueden ser analizados en esta Alzada.

    En definitiva, la demandada no logró demostrar los hechos (aunque genéricos) fueron invocados en la epistolar resolutiva, por lo que corresponde, desestimar los agravios y confirmar lo decidido en la sede de origen en cuanto concluyó que el despido resultó incausado, injustificado y arbitrario (cf. art. 242 de la LCT) por lo que la actora resulta acreedora a las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  2. Se queja la accionada porque la Sra. Magistrada de grado consideró acreditado que la actora debió estar encuadrada en la categoría de viajante de comercio.

    Cuestiona los argumentos del fallo y señala que la Sra. S. efectuaba tareas de promoción e información sobre los productos de N.S., a través de las conferencias o en visitas domiciliarias a clientes, pero nunca realizó en forma personal labores venta alguna o concreción de negocio con un cliente de la firma.

    Considero que tampoco le asiste razón. En efecto,

    contrariamente a lo sostenido por la recurrente, las declaraciones producidas por R.; B.; B.; B. y D.C., evidencian de manera clara e inequívoca el desarrollo de tareas por parte de la actora inherentes a la de una viajante de comercio (cfr. art. 90 LO). La accionada en su afán de defender su postura, señala que las declaraciones de los mencionados testigos no pueden ser tenidas en cuenta en tanto refirieron ser amigos de la actora;

    pero, lo cierto es que dicha circunstancia, no resta eficacia probatoria a su declaraciones porque, en estos autos, han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de Schilling, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Además, las manifestaciones de los testigos mencionados resultaron coherentes y objetivas y no denotan una...

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