Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 112598/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

112598/2010

LONGOBARDE, L.M. Y OTRO c/ AUFSEHER MARIANO ALEJANDRO

s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 339/341 apela el demandado cuyos agravios obran a fs. 353/356, los que fueron contestados por la parte actora a fs.

    358/363.

    La resolución cuestionada rechaza la excepción de prescripción respecto de la ejecución de alimentos, la caducidad planteada en los términos del art. 645 del Código Procesal y siendo que el alimentante no objetó el cálculo, aprueba la liquidación practicada por la contraria.

  2. El accionado sostiene que por vía del art. 2537, segundo apartado del Código Civil y Comercial de la Nación, debe resolverse la cuestión a la luz del nuevo ordenamiento civil y no del Código Civil derogado. Señala que el plazo bianual previsto en el art. 2562, inc. “c” de la actual normativa resulta aplicable en la especie, el que debe computarse a partir de la entrada en vigencia del nuevo código (1/8/2015), de manera que concluye que el reclamo prescribió el 1/8/2017. Aduce, por otro lado, que la pretensión se encuentra alcanzada por el instituto de la caducidad prevista en el art.

    645 del CCyCN, dada la inactividad de la actora para ejecutar los alimentos fijados en autos.

    Por su parte, la quejosa solicita que se declare desierto el recurso toda vez que el memorial acompañado no es una crítica concreta y razonada de la resolución apelada y en subsidio responde los agravios formulados. Refiere que corresponde la aplicación del plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027

    Código Civil y no el nuevo ordenamiento. Considera que el curso de aquélla comenzó

    a correr desde la notificación de la sentencia definitiva de alimentos (del 28/4/2014), es decir, durante la vigencia del Código Civil y señala que quien comienza a prescribir bajo un régimen determinado adquiere el derecho de finalizarlo con ese mismo régimen, en tanto el art. 2537 del CCyCN remite a la aplicación de las normas del Código Civil. Destaca que si el demandado realizó depósitos parciales, ello implica el reconocimiento de la deuda, circunstancia que interrumpe el curso de la prescripción.

    En cuanto a la caducidad del art. 645 del Código Procesal, aduce que la propia norma Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 10/05/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    indica que no opera cuando hay menores de edad y F., la beneficiaria de la pensión alimentaria, tiene 11 años de edad.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por respetados aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., esta S., autos “B., A.P.c.C., M. s/

    ejecución hipotecaria” del 9/12/2004; íd., íd., autos “., J.C.c.A.,

  4. y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, del 24/5/2007; íd., íd., autos “Alto Palermo SA APSA c/ F., R. E. s/

    Ejecución de alquileres” del 29/5/2007;íd., íd., autos “., G.c.E.C. s/ Alimentos”, del 14/3/2019, entre otros).

    El criterio amplio que preside la materia tiende asegurar a las partes en...

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