Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente B 61895

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 61.895, "S., M.J. contra Municipalidad de P.. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P., T., de L.

A N T E C E D E N T E S

I.M.J.S., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de P., y solicita se declare la nulidad de los decretos municipales 2.360/99 y 1.231/00, dictados por el Intendente municipal con fecha 14 de diciembre de 1999 y 30 de junio de 2000, respectivamente.

Por el primero de los mencionados actos, se declaró el estado de emergencia administrativa, económica y financiera en la comuna demandada por el término de noventa días. Por el segundo, se dispuso el cese del aquí actor de conformidad a lo establecido en el art. 9 inc. "b" apartado 2 de la ley 11.757.

Por consecuencia de la nulidad pretendida requiere se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba al momento del apartamiento, el pago de la totalidad de los salarios devengados desde que se dispuso su cese por el decreto municipal 1.231/00 y se fije una indemnización por el daño moral que, según aduce, tal medida segregativa le irrogó.

Plantea la inconstitucionalidad de los decretos que por esta acción impugna.

Pretende se dicte una medida cautelar que ordene la suspensión de la ejecución de la cesantía dispuesta por el decreto 1.231/00 y el retorno a la situación anterior al dictado de ese acto. Asimismo, pide, también en carácter precautorio, la suspensión del llamado a concurso cerrado para ocupar funciones dentro del ámbito de la Secretaría de Salud.

Por último, solicita se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

Pide se impongan las costas a la contraparte.

  1. A fs. 34, este Tribunal entendió que encontrándose acordado por la ley 12.200 el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances de pleno derecho, para las cuestiones de empleo público, resultaba innecesario expedirse al respecto.

  2. Mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2001, esta Corte denegó la medida cautelar solicitada por no encontrarse suficientemente acreditado en autos el perjuicio irreparable que al actor le ocasionaría la ejecución de las decisiones administrativas que impugna en la demanda (v. fs. 42).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de P. y plantea la inadmisibilidad de la demanda por no encontrarse agotada la instancia administrativa. Seguidamente la contesta y, con fundamento en la legitimidad del obrar de la Administración comunal, solicita su rechazo (v. fs. 50/52).

  4. Agregadas sin acumular las fotocopias certificadas de las actuaciones administrativas (v. fs. 40), glosado el cuaderno de prueba de la parte actora -único formado- (v. fs. 81/238), los alegatos presentados por las partes (v. fs. 240/241 -actora- y 242 -demandada-) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la pretensión anulatoria?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Es atendible la pretensión indemnizatoria articulada?

      En caso afirmativo:

    4. ) ¿Corresponde el reconocimiento de intereses para el cálculo del resarcimiento del daño material si no fueron reclamados en la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      I.1. La Municipalidad demandada se opone al progreso de la pretensión por entender, con sustento en lo prescripto por el art. 14 de la ley 12.008 y de lo reglado en los arts. 77 inc. "g" y 79 de la ordenanza general 267, que no se ha agotado la vía administrativa.

      Señala que el actor, si bien cuestionó el acto que dispuso su cese en los términos del art. 9 inc. "b" apartado 2 de la ley 11.757 con fecha 11 de agosto de 2000, interpuso demanda el 29 de agosto de ese mismo año, sin que estuviera configurado el silencio administrativo que lo hubiera habilitado luego a accionar por la nulidad del decreto que aquí impugna. Indica que quien demanda nunca presentó un pedido de pronto despacho, sino que por escrito de fecha 3 de noviembre de 2000, luego de incoado el proceso judicial, unilateralmente consideró agotada la vía administrativa.

      Paralelamente, la comuna se opone al pedido de declaración de inconstitucionalidad de los decretos impugnados. Afirma que no cabe acumular a la pretensión procesal administrativa otra que plantee la inconstitucionalidad de normas, pues esta última tiene su propio plazo de caducidad, el que considera transcurrido en la especie.

      I.2. El actor, en su réplica, se limita a contestar la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa. Afirma que el plazo del que dispone la Administración para resolver es de treinta días para el recurso de reconsideración y diez para el jerárquico. Sostiene que sendos plazos habían expirado al tiempo de interposición de la demanda, ocurrido el 29 de agosto de 2000.

      A su vez, en el marco de lo dispuesto en el art. 16 inc. 3 de la ley 12.008, dice que no resulta necesaria la presentación del pronto despacho por tramitar ambos recursos ante la misma autoridad que dictó el acto cuestionado.

      Aduce también que el caso de autos no exige el agotamiento de la vía por las razones contempladas en el art. 14 inc. "a" de la ley 12.008; esto es, "cuando mediare una clara conducta de la demandada que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a una vía administrativa de impugnación o cuando, en atención a particulares circunstancias del caso, exigirla resultare para el administrado una carga excesiva e inútil".

      I.3. La oposición articulada debe resolverse a la luz de las prescripciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, que instituye el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo; reglas aplicables alsub litea tenor de lo resuelto por el Tribunal en las causas B. 64.996, "Delbés", resolución de 4-II-2004; B. 64.203, "L., resolución de 24-III-2004; B. 63.451, "B., resolución de 29-IX-2004 y posteriores.

      II.1. El apartado 1, inc. "a" del art. 14 no exige mayor actividad en sede administrativa si " [...] el acto [...] definitivo de alcance particular hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final [...] sea de oficio o con la previa audiencia o intervención del interesado". El inc. "c" del mismo precepto prescribe igual solución con respecto a los actos de alcance general emanados de la autoridad jerárquica superior, naturaleza que cabe predicar del decreto 2.360/99.

      En la especie, los actos cuestionados fueron emitidos por el titular del Departamento Ejecutivo comunal. Es claro que dicho órgano posee la cualidad de autoridad con competencia resolutoria final cuya decisión deja expedita la vía judicial (conf. doctr. causa B. 58.720, "Di Santo", sent. de 14-IX-2005).

      II.2. No modifica la conclusión anterior el hecho de que el actor haya concurrido a esta instancia encontrándose pendientes los recursos de revocatoria y jerárquico deducidos en los términos del art. 88 de la ley 11.757 contra los actos del Intendente municipal.

      De un lado, dicha actividad recursiva aparece justificada por la vigencia -en aquel entonces- de la doctrina mayoritaria de este Tribunal en la causa "Lesieux" (B. 50.359, sent. de 11-XII-1986); luego abandonada definitivamente por la doctrina de la causa "Flores" (B. 56.921, sent. de 15-III-2006). De otro, en supuestos como el aquí analizado, no resulta viable la opción por el saneamiento previsto en el art. 36 inc. 2, apartado "c" del Código Contencioso Administrativo, norma que encuentra su ámbito de aplicación cuando el defecto en las condiciones de admisibilidad de la demanda se advierte en la etapa introductoria del proceso, es decir, al resolver las excepciones previas (v. causa B. 65.392, "Y., resol. de 17-IX-2008). De tal modo, su aplicación en este caso simplemente dilataría la decisión final sobre el fondo cuando, en rigor, las posiciones sustanciales de los litigantes ya configuran un verdadero caso administrativo susceptible de ser resuelto por el Tribunal; desembocando en un exceso de rigor formal, contrario a la garantía de la tutela judicial continua y efectiva (arts. 15, C.. prov. y 14, inc. "b", CCA, doctr. causa B. 61.894, "O., sent. 8-X-2014).

      El art. 166 de la C.itución provincial, con los alcances que le hemos dado en la causa "Gaineddu" (B. 64.553, sent. de 23-V-2003) debe actuar como un ineludible principio rector para la interpretación de las normas contenidas en el Código Procesal Administrativo (doctr. causa A. 70.396, "F., sent. de 19-X-2011). De modo que, de consuno con la garantía prevista en el art. 15 de la C.itución provincial, franqueen el acceso a la jurisdicción en todos aquellos supuestos en que exista una opción válida.

      II.3. Por lo expuesto, la oposición basada en la falta de agotamiento de la vía administrativa no es de recibo.

      II.4. El reparo dirigido al pedido de declaración de inconstitucionalidad de los actos cuestionados, merece igual desestimación.

      Instaurado el proceso con arreglo a alguna de las pretensiones previstas por el ordenamiento (art. 12, ley 12.008 -t.o. ley 13.101-), si para la resolución del caso fuere necesario, puede en el marco de una acción contencioso administrativa declararse la inconstitucionalidad de las normas o actos comprometidos (art. 3, ley 12.008; conf. doctr. causa B. 61.894, cit.).

      Corresponde pues, rechazar las objeciones formales esgrimidas por la comuna accionada.

      Voto por laafirmativa.

      Costas en el orden causado (art. 17, ley 2.961 por remisión del art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-)

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  5. Entiendo que la interposición de un recurso administrativo implica -en algún aspecto-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR