Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 3 de Junio de 2010, expediente 58.006

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala I

2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 58.006 - Sala I - Sec. 2

Bahía Blanca, 03 de junio de 2010.

VISTO: Este expediente nro. 58.006, caratulado: “Torres, J.M. c/Estado Nacional – U.N.S. – Schieda, P. –G.Z., M. –F.C., P. y S., J. s/Daños y perjuicios” (nro. de origen 8845), venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 235 y 236 por la actora y la demandada,

respectivamente, concedidos libremente a f. 237; y su acumulado nro.

62.322, caratulado “Torres, J.M. c/UNS s/Ind. Daños y Perjuicios” (nro. de origen 41.586), para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 487 por el actor, concedido libremente a f.

488.

El señor Juez de Cámara, D.A.E.F., dijo:

1ro.) E.. 58.006: 1.1.) El actor, profesor con dedicación exclusiva de la Universidad Nacional del Sur, demandó por indemnización de los daños y perjuicios que afirma le ha causado la decisión del Consejo Departamental de Humanidades de fecha 2 de mayo de 2000, que le negó la autorización solicitada para dictar –

durante el mes de mayo de 2000– una materia en el curso de posgrado denominado “Maestría en Dirección de Organizaciones” en la Escuela de Oficiales de la Armada. Reclamó el pago de la suma de $1.019,61 que hubiera percibido en caso de dictar la materia (lucro cesante), y $ 3.000 en concepto del daño moral por la discriminación que dice haber padecido.

La Universidad contestó negando lo afirmado en la demanda, haciendo hincapié en el estatuto que la rige y en la resolución CU 132/85 que aprobó el Reglamento de Incompatibilidades (en realidad, la resolución CU 228/86, ver Boletín n° 16,

f. 61 de autos); afirmando que los Consejeros Departamentales están facultados para otorgar dichas autorizaciones y que esa facultad es de índole discrecional, sujeta a razones de servicio, por lo que compete al órgano apreciar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia y el interés público comprometido, y que “el Consejo entendió que no era conveniente autorizar el dictado del curso”.

Sostuvo en ese orden de ideas que no ha existido ilegitimidad que haga procedente la indemnización reclamada.

1.2.) La sentencia de grado declaró la nulidad de la resolución del Consejo Departamental de Humanidades que negó la autorización; hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la universidad al pago del lucro cesante ($ 1.019,61), pero rechazó la pretensión indemnizatoria del daño moral e impuso las costas a la demandada (fs. 227/230 vta.).

Para resolver como lo hizo, el sentenciante consideró

que la negativa del Consejo Departamental de Humanidades para autorizar al actor a dictar una materia de posgrado en la Escuela de Oficiales de la Armada, excede la mera discrecionalidad, puesto que aun tratándose de actos discrecionales, éstos deben estar fundados en la idea de buen servicio al interés general. Analizó las normas estatutarias para verificar la validez de la decisión del Consejo y el convenio entre la universidad y la Escuela de Oficiales de la Armada que obra a fs. 31/33 y concluyó que la negativa es irrazonable porque en circunstancias similares se autorizó al actor a dictar otros cursos.

Añadió además que la universidad no cuestionó “el cumplimiento efectivo de la carga horaria, derivado del carácter de exclusividad del docente”, aludiendo a la copia auténtica del acta n°

14 de la reunión ordinaria del Consejo Departamental de Humanidades, de fecha 2 de mayo de 2000 (cf. fs. 4/15, ver fs. 7/8).

Consideró que el acto administrativo no puede tener fines encubiertos y que “a través del acto se ha sancionado encubiertamente al señor J.M.T. por no haber aceptado el cargo anteriormente propuesto por su departamento, configurándose de tal modo el vicio de desviación de poder” (consid. 2do.).

1.3.) Agravios de las partes: 1.3.1.) El actor se alza contra la sentencia por cuanto, no obstante que el señor juez de grado consideró que fue sancionado en forma encubierta, no le otorgó

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la indemnización por daño moral; pues sostiene que ese hecho es suficiente para afectar su tranquilidad y su paz espiritual, amén de que la decisión del Consejo afectó también su prestigio y se proyecta negativamente sobre su currículo.

Se agravia además porque la sentencia omitió

condenar al pago de intereses (art. 622, Cód. Civil) desde la fecha del acto ilegítimo (2 de mayo de 2000) y tampoco consideró la depreciación monetaria acaecida desde 2001, afirmando que el juez debió aplicar los arts. 163 y 165 último párrafo del CPCCN. Agrega que se trata para la demandada de una deuda de valor, por lo cual la indemnización debe fijarse en función de los valores vigentes a la fecha de la sentencia, pues debe repararse el daño que subsiste a ese momento.

1.3.2.) La universidad, mediante su letrado USO OFICIAL

apoderado, se queja (cf. fs. 247/250 vta.) de que el juez a quo “no realizó una adecuada valoración de la actividad probatoria desarrollada por mi parte”, porque los testigos que ofreció eran testigos calificados –por tratarse de las autoridades ejecutivas del Departamento de Humanidades al tomarse la decisión que dio origen a este juicio– y de sus dichos surge que “la autorización que se pedía interfería y perturbaba el desarrollo de las actividades del Departamento”.

Sostiene que no ha existido falta de servicio por la que la universidad deba responder, pues la decisión fue adoptada por el Consejo Departamental y sostenida (sic ) por el Consejo Superior Universitario; que no basta para que se configure una conducta reprochable de su parte con decir, como hizo el juez de grado, “que no es habitual que se nieguen dichas autorizaciones”, conclusión que califica de dogmática; y que el judicante resolvió extra petita porque el actor no inició una pretensión anulatoria, pero el juez consideró que correspondía anular el acto y esa convicción fue esencial para decidir la condena.

Considera que no hubo desproporción entre el acto y la finalidad perseguida que pueda descalificarlo jurídicamente, y que no existió una sanción encubierta porque el Consejo “consideró

que (el actor) debía seguir con sus ocupaciones habituales de acuerdo a las necesidades académicas y planes de investigación del Departamento al que pertenece”.

2do.) Por razones de método, corresponde tratar en primer lugar los agravios de la universidad (1.3.2), pues de la solución a que se arribe depende la suerte de los agravios del actor.

2.1.1.- El distinguido letrado apoderado de la universidad sostiene, acertadamente, que el actor no inició una pretensión anulatoria y que el juez de grado falló extra petita porque decretó la nulidad de lo resuelto por el Consejo Departamental en su sesión del 2 de mayo de 2000. Al margen de que, para determinar si existía responsabilidad de la universidad por defecto del acto, el a quo hubo de analizar sus elementos, tiene razón el quejoso; motivo por el cual debe revocarse el punto II de la sentencia de fs. 227/231.

2.1.2.- También le asiste razón en cuanto a que el profesor T. no tenía un derecho subjetivo a obtener la autorización solicitada; y respecto a que la denegación de ésta no constituye una sanción encubierta, como afirma erróneamente el juez de grado: esto así,

porque nunca se demostró el requerimiento ni la negativa del actor.

2.1.3.- Asimismo, es cierto que el otorgamiento o la denegación de dicha autorización era una facultad discrecional de la administración universitaria; y también lo es que la resolución 545-

CDH-2000 no es un acto administrativo en sentido técnico jurídico, sino una simple declaración pública del órgano universitario.

2.2.- Pero todas estas afirmaciones de la demandada, jurídicamente verdaderas, no alcanzan para otorgarle la razón última (el triunfo en su pretensión desestimatoria), porque son enunciados teóricamente correctos, pero casuísticamente falsos.

2.2.1.- En efecto, aunque T. no tenía un derecho subjetivo frente a la universidad, sí tenía un interés legítimo de que se respetara el principio de legalidad, que fue vulnerado por el Consejo 2010 – Año del B.P.J. de la Nación Expediente nro. 58.006 - Sala I - Sec. 2

Departamental que aprobó por mayoría...

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