Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CAF 016215/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.-

Y VISTOS, Expte. nº 16215/2022 “SCHICCHI, C.M.

ROSA ((MC)) c/ EN -AFIP- LEY 27541 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

CONSIDERANDO:

I.-Que mediante la resolución del 5/12/2022 la Sra. Jueza a quo desestimó la medida cautelar que había peticionado la actora -en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 27.541 y del art. 9° del decreto reglamentario 99/2019- para que:

(i) Se suspenda la aplicación del impuesto en el período fiscal 2020 bajo las condiciones reguladas por los arts. 28 de la ley 27.541 y 9°

del decreto reglamentario 99/2019, hasta tanto se dicte la resolución de fondo.

(ii) Se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de iniciar procedimiento de fiscalización contra la Sra.

SCHICCHI -y en caso de haberlo iniciado y no notificado se abstenga de continuar con el mismo- y, de realizar acto alguno tendiente a la determinación de oficio de la diferencia del impuesto sobre los bienes personales que pudieran resultar como consecuencia de la aplicación de la normativa impugnada, como así también de intimar y ejecutar las diferencias que pudieran resultar de ella y respecto de los anticipos del tributo, cursándose a tales efectos los oficios pertinentes con habilitación de días y horas.

– confr. escrito de demanda pág. 1–.

En sustento de la decisión adoptada, la Magistrada de grado,

señaló que en el sub examine no encuentra acreditado, prima facie, el requisito atinente a la verosimilitud del derecho, ni el del peligro en la demora.

Sobre el punto, señaló que no se ha demostrado la manifiesta ilegitimidad de la normativa impugnada, y que no se ha probado que la actora no pudiera abonar el tributo en cuestión.

A lo que añadió que, atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio y el tipo de proceso elegido, considera prudente Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

que la decisión que en el caso se adopte sea con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente va a producirse en el dictado de la sentencia definitiva.

  1. Que contra esa decisión interpuso la parte actora recurso de apelación.

    En primer lugar, invoca la arbitrariedad de la resolución apelada,

    basada en argumentos que no han sido puestos en tela de juicio por su parte, además de apreciaciones absolutamente dogmáticas.

    En ese orden, se refiere a las consideraciones que se efectúan en el pronunciamiento sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos, y destaca que la mentada presunción de modo alguno impide que se otorguen medidas cautelares como la peticionada en autos cuando se alega fundadamente su ilegitimidad.

    Asimismo, sostiene que no existe identidad entre el objeto de la precautoria y el del fondo del asunto, a lo que añade que, la circunstancia de requerirse la tutela anticipada en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad no tiene impedimento alguno para que se la admita.

    Señala que, la medida cautelar se requiere en el marco del principio constitucional que garantiza la tutela judicial efectiva,

    precisamente, para evitar las consecuencias confiscatorias que el gravamen de tratas provocaría sobre el patrimonio de actora. Este derecho, cuya tutela efectiva se peticiona, dice, se ve amenazado por la pretensión de cobro de AFIP, todo lo que justifica, desde su postura, la tutela que pretende.

    Resalta, en sentido contrario al expresado en la decisión en crisis,

    que, la verosimilitud en el derecho surge patente al considerar que la aplicación del tributo constituye un caso de confiscatoriedad en los términos de la doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -conforme fuera acreditado mediante la certificación contable acompañada-, además de contravenir las garantías constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y razonabilidad.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En apoyo de sus argumentos, cita jurisprudencia que considera favorable a su pretensión, y resalta que en el caso ha probado que la incidencia del impuesto sobre los bienes representa el 282,8% de la renta producida por el capital sujeto a impuesto. Entonces, dice, el impuesto no solo absorbe la renta generada por los bienes de la actora, sino que afecta incluso una porción significativa del propio capital gravado.

    Por otra parte, sostiene que, surge con meridiana claridad el peligro en la demora al que se ve sometida la requirente ya que, de no otorgarse la medida solicitada, sus derechos constitucionales se verán irremediablemente violentados, por cuanto el Fisco continuará con un procedimiento determinativo de oficio e intimará el ingreso del impuesto,

    importando ello un perjuicio patrimonial que ascendería a los $3.402.495,23, sin perjuicio de las sanciones que aplicará y los intereses resarcitorios que liquidará – ver pág 20 escrito de expresión de agravios–.

    Concluye que ha probado con la certificación contable aportada, el recaudo legal y se agravia porque no ha sido debidamente considerado en la resolución recurrida.

    Por último, mantiene la reserva del caso federal y peticiona que se revoque la resolución y se admita la cautelar peticionada-

  2. Que conviene precisar que, la parte actora ha promovido la presente acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 27.5411 y del art. 9° del decreto reglamentario 99/20192

    que incrementaron la alícuota del impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2020, ascendiendo las nuevas tasas en el caso de la actora, para los bienes situados en el país al 1,25% y para los bienes situados en el exterior al 2,25%.

    Asimismo, peticionó que, se declare la inconstitucionalidad de la alícuota diferencial agravada prevista en esas mismas normas para los bienes situados en el exterior, regulación inédita que también contraviene las garantías constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y razonabilidad; habida cuenta de que el incremento no atiende a la valuación de los bienes que hacen a la esencia y objeto de este gravamen,

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    sino a su ubicación territorial, agravando así la carga fiscal de la contribuyente tan sólo por haber optado legítimamente por mantener parte de sus ahorros en el exterior, a resguardo de los avatares y contingencias de nuestra economía y de su cambiante legislación, es decir, a salvo de un estado de ausencia absoluta de seguridad jurídica.

    Con base en lo expuesto, solicitó que, en forma previa a todo trámite, siguiendo los términos del art. 230 del C.P.C.C.N., se conceda una medida cautelar a fin de que:

    (i) Suspenda la aplicación del bloque normativo impugnado en este proceso en su aplicación en el período fiscal 2020, hasta tanto se dicte sentencia de fondo.

    (ii) Se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de continuar la fiscalización en curso y de realizar acto alguno tendiente a la determinación de oficio de la diferencia del impuesto sobre los bienes personales que pudiera resultar como consecuencia de la aplicación de la normativa enjuiciada, como así

    también de intimarla y/o de solicitar medidas precautorias sobre el patrimonio de mi mandante.

    Fundó la verosimilitud en el derecho que alega, en la confiscatoriedad que se sigue de la aplicación del tributo cuestionado, y sostuvo que se acredita el peligro en la demora con el informe contable acompañado a la demanda, del que surge el porcentaje de incidencia del tributo sobre el producido de los bienes en cuestión.

    En ese orden, afirmó que “{l}a aplicación de las normas reseñadas significó un incremento efectivo de la tasa correspondiente a los bienes del país del 400% y en el caso de los bienes del exterior del 800%, y provocan la absorción directa de parte del propio capital de mi mandante -tal como se acredita con la certificación contable que se acompaña en carácter de prueba-, configurando un supuesto de confiscatoriedad tributaria conforme lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación” –pág. 8 escrito de inicio–.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Y resaltó “los perjuicios económicos que se ocasionarían a mi mandante de no hacerse lugar a la medida requerida, ya que se le exigiría desprenderse de su capital (se convalidaría un caso de confiscación tributaria) para hacer frente al gravamen” –ver pag. 52 escrito de demanda–.

    A lo que añadió, que la actora es una persona “…adulta mayor de 82 años de edad, jubilada y que obviamente, vive de los ahorros que ha podido generar a lo largo de toda su vida y que destina casi con exclusividad a solventar los costos que demanda su frágil estado de salud -digo casi, porque el resto de esos ahorros los tiene que destinar a cumplir con la excesiva carga impositiva que rige en Argentina, prueba acabada de ello, es el impuesto sobre los bienes personales que,

    anticipándonos a lo que seguidamente se dirá, le insumió la totalidad de las rentas que los bienes alcanzados le generaron, teniendo que desprenderse de parte de éstos para cumplir con la imposición legal tal como se acredita con la historia clínica que al presente se acompaña,

    presenta una situación de salud sumamente delicada”.

  3. Que, cabe recordar que, el art. 28 de la Ley Nº...

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