Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Octubre de 2020, expediente CIV 029136/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “SCHIAVONE, L.B. c/ MOLINA, CLAUDIA

GRACIELA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.A..

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia de fecha 15 de mayo del 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenado en consecuencia a C.G.M. y LA

MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (en la medida del seguro y en los términos de la ley 17.418) a abonar a L.B.S. la suma de PESOS CIENTO

NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA CUATRO ($

190.394.-), con más intereses y costas del proceso a la demandada y a la citada en garantía que resultaron vencidas (art. 69 y 68 del CPCC)

difiriendo la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna una vez determinada la base regulatoria.-

Del decisorio apelan y expresan agravios la actora a fs. 291/295

y la demandada y citada en garantía a fs. 296/302. Corridos los Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

pertinentes traslados de ley lucen a fs.304/305 y fs. 307/313 los respectivos respondes de las partes a sus contrarias.

Con fecha 21 de Octubre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia II. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 27 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 18:20 hs., cuando circulaba a bordo del automotor marca Chevrolet Onix, dominio PLM-470, por la Avenida Figueroa de esta Ciudad, de manera reglamentaria y a reducida velocidad. Manifiesta que a la altura del Nº 3040 de aquella arteria, aproximadamente, resultó

violenta e imprevistamente embestida en la parte trasera de su vehículo por la parte delantera de una camioneta marca Ford Eco Sport, patente OJV-014 que circulaba en la misma dirección, y era conducido en ocasión del siniestro por la Sra. C.G.M. sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona.

III. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al reducido monto fijado en la instancia de grado para resarcir las secuelas físicas derivadas del hecho lesivo sin merituar adecuadamente la entidad del desmedro causado, como también por el escaso monto fijado por el daño psíquico y moral padecido en el accidente de marras solicitando en esta instancia se incrementen los rubros reclamados a la real entidad del daño ocasionado a fin de hacer efectivo el principio de la reparación plena e integral.

Por su parte las accionadas se agravian de lo resuelto por el a-

quo en la sentencia en cuanto al monto fijado en concepto de daño Fecha de firma: 30/10/2020

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físico, tratamientos médicos y/o fisioterapéuticos, el otorgado en concepto de daño psicológico y tratamiento y de gastos. Cuestionan asimismo el monto indemnizatorio otorgado en concepto de privación de uso, daño moral como tasa de interés aplicable.

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa IV. Rubros Indemnizatorios

  1. Incapacidad Sobreviniente Física y Psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

, E. D.

09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

daños y perjuicios

)

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente, en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. Sentado ello, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o Fecha de firma: 30/10/2020

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restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.

N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;

Idem.,08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008-

C, 247)

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo,

sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.C.. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón,

C.A.c.A., J.O. y otros s/ daños y perjuicios”; Í.., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “V.,

Fecha de firma: 30/10/2020

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Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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J.M. c/ M., L.A. daños y perjuicios”; Id., id.,

06/07/2010, Expte. 93261/2007 “G.M., P.c.V.,

V.H. y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte.

Nº 23679/2006...

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