Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 30.782/10

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

30.782/10

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº 93012 CAUSA Nº 30.782/10 “SCHIATTI CARLOS

ENRIQUE C/ ANTARES NAVIERA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº21.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/02/12 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Ante la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo de autos, se alza la parte actora a tenor de su presentación de fs.

698/717, con réplica de la contraria a fs. 721/727. Asimismo, los letrados de las partes actora y demandada, y el perito contador, apelan las regulaciones de honorarios.

El accionante sostiene, que ante una incorrecta valoración de los hechos y de las pruebas, se rechazó la demanda. En particular,

argumenta que debe descalificarse la prueba testimonial, pues los testigos pertenecían al personal jerárquico de la firma. A su vez, cuestiona que no se haga lugar al planteo respecto del modo de cálculo de la antigüedad, ya que estima que debiera computarse desde su ingreso. También se queja de que no procedan los reclamos por salarios impagos, y por la entrega de los certificados del art. 80 LCT,

y la multa derivada de su incumplimiento.

Por cuestiones de orden metodológico, trataré en primer término el agravio que hace foco en el despido del trabajador.

El actor, aduce que el distracto sucedió mientras se encontraba en goce de una licencia por francos compensatorios. En dicho periodo,

recibió un telegrama en donde se le imputaba haber estado a bordo del B.T.T.P., prestando servicios para la empresa Toba SAMCI,

competidora de su empleadora, y con la que hipotéticamente mantendría un conflicto comercial. Esa situación, a criterio de la empresa de transporte de petróleo, constituía un gravísimo quebrantamiento de los deberes de buena fe,

lealtad, fidelidad y no concurrencia, máxime cuando manifestaron que el trabajador había pedido una autorización para trabajar para dicha empresa, y la misma fue denegada. Por consiguiente, fue despedido con causa (v. CD 035478119 del 2/2/10, fs. 187).

En contestación a dicha misiva, el reclamante envió la CD 090589234, con fecha 11/02/10, en la que negó haber prestado servicios para T.S. y que se le haya negado la referida autorización. Pese a ello, también en esa carta postal, reconoció haber prestado servicios en el Buque Toba Pegaso,

pero dice que su presencia obedeció a servicios para otra empresa, llamada Talleres Lilo. En tal entendimiento, es que impugna la causal de despido y pide las indemnizaciones derivadas de ello (v. fs. 201).

Delimitados los parámetros de la acción, y sentados los puntos en disputa, corresponderá adentrarse en la prueba rendida, a fin de verificar si resultó ajustada la decisión de la patronal.

En primer término, vale precisar que -a mi juicio-, del análisis de las declaraciones que hicieron los testigos Baliarda (297/299), P. (299) y Bugliot (fs. 241/243), se desprende que el trabajador habría solicitado una autorización para trabajar durante una licencia sin goce de haberes, para la empresa Toba SAMCI -con la que la demandada tenía un conflicto comercial- y que la misma fue negada. A su vez, también surge de la testimonial, que -a pesar de la negativa de la patronal- el reclamante se encontraba en el navío de 1

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Poder Judicial de la Nación propiedad de T.S., en su período de licencia (aclaro que este hecho fue reconocido por el propio actor).

Respecto de la impugnación que hace el accionante,

sobre estos testimonios, cabe mencionar que no descalifica el valor convictivo de estas declaraciones, que quienes la hagan pertenezcan al personal jerárquico de la empresa. Ello, obliga sólo a un análisis más cuidadoso de los mismos, a fin de verificar contradicciones con los otros declarantes, y con el escrito de inicio de la parte que los ofreciera.

Esto tiene su fundamento en que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, todos sus miembros se verán afectados. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por ser el sólo hecho de ser empleados de la empresa, los que supuestamente no podría ofrecer, porque tendrían interés en beneficiarla, ello implicaría imposibilitar al demandado de probar sus asertos por medio de la testimonial.

Por lo tanto, los testimonios serán válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes.

En la especie, los testigos de la accionada superan este test. Así, la testimonial ha resultado contundente, coherente entre sí y con los términos de la demanda.

Asimismo, tampoco ha circunstanciado el actor su relato en relación con los hechos, pues sólo manifiesta escuetamente que su presencia en el buque, obedecía a una prestación de servicios a favor de Talleres Lilo. Dicha afirmación, carece de sustento, ya que no se ha aportado ninguna prueba tendiente a corroborarla.

Por último, un dato relevante emerge del informe de la AFIP que obra a fs. 389/400, puesto que apenas cuatro meses después de extinguido el contrato laboral, se consignan aportes por parte de la empresa Toba SAMCI, lo que a mi criterio resulta un claro indicio del quebrantamiento -por parte del trabajador-, de la buena fe contractual debida entre las partes (art. 62, 63 y 88

LCT, v. fs. 396).

Cabe mencionar, que el deber de buena fe es una conducta que debe ser exigida a ambas partes. Constituye, asimismo, un patrón que obliga tanto al empleador como al trabajador, a actuar lealmente en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, preservando el contrato de trabajo y evitando un accionar abusivo. El art. 63 de la LCT, prevé

expresamente que este deber es exigido a las partes, tanto al celebrar o ejecutar,

como al extinguir la relación laboral.

Por otro lado, una negociación resulta incompatible y viola el deber de no concurrencia, cuando se hace con un comercio de rango análogo, es decir, cuando el trabajador por cuenta propia –autónomo- o ajena –

dependiente-, realiza actos con otra empresa de la actividad, produciéndose una transferencia de datos comerciales o técnicos.

Luego, los incumplimientos derivados de la falta de buena fe del actor, constituyeron en la especie una grave injuria, con entidad suficiente para considerar ajustada a derecho la decisión patronal de dar por finalizado el vínculo (art. 242 LCT).

En virtud de lo expuesto, propicio confirmar la sentencia apelada en el aspecto sustancial del reclamo.

A continuación, me abocaré a la cuestión relativa al método de cálculo adoptado para fijar la antigüedad del trabajador.

Más allá de que mi postura en el tema de las banderas de conveniencia, siempre ha sido que el decreto 1771/91 era inconstitucional, pues viola el esquema normativo vigente en el país, tanto por el contenido cuanto por la forma (este último aspecto por haberse atribuido el PEN facultades legislativas de 2

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Poder Judicial de la Nación las que carecía), hoy en día este criterio también surge de la corriente jurisprudencial general.

En efecto, se afirma que "más allá de recordar que los fallos del Máximo Tribunal no son vinculantes ni obligatorios para casos análogos (…) lo cierto es que en este caso en el precedente "Sallago, A. c/ Astra CAPSA" (CSJN del 10/10/96) se desprende que sería posible revisar lo decidido al respecto, en el caso de existir nuevos argumentos que pudieran conducir a una modificación de la doctrina ya establecida. En tal sentido, y atento que en el caso se plantea no sólo la inconstitucionalidad del decreto 1772/91, sino también de los que los prorrogaron, cabe tener en cuenta que en los mismos considerandos del decreto 2733/93 se determina que en el mismo momento en que entra en vigencia ya no existían las dificultades en las que se había fundado la necesidad de dictar el decreto 1772/91 y su prórroga obedeció solo a la necesidad de poder elevar el proyecto de ley al Congreso Nacional. A su vez la mera invocación de la "crisis en la marina mercante nacional" no basta para demostrar que ha sido imposible seguir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de leyes laborales. En definitiva, concluyo que resulta inoponible al actor la suscripción de sucesivos contratos en base a la legislación de otro país y por ello, deviene adecuado a derecho resolver el caso en base a las normas laborales vigentes en el territorio nacional (art. 3 LCT)" ("S., H. c/ Shell CAPSA s/ despido", del 6 de mayo del 2004, CNAT, S.V..

Encuentro, de tal suerte, que no existe motivo alguno justificativo de que el régimen que regule la relación del demandante, sea el panameño y menos aún, que resulte aceptable el argumento que indica que el actor libremente lo escogió.

Ello, en razón de que de ninguna libertad disponía el mismo para escoger el régimen normativo nacional, puesto que de otra forma no sería contratado: A mi modo de ver, el modus operandi descrito por los testigos,

demuestra cómo la empresa se acogió al régimen del decreto 1772/91, al sólo efecto de abstraerse de la normativa nacional, la que seguramente resultaría más rigurosa (y, por ello, menos beneficiosa económicamente) que la del otro país (en este caso, se trata de la regulación panameña).

Desde este marco fáctico, para el derecho del trabajo,

aún cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT,

los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (art.12 LCT).

Es que cuando “negocia” las condiciones de su contrato,

así como las modificaciones del mismo y hasta su finalización, el trabajador solo “adhiere” a los términos impuestos...

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