Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Agosto de 2022, expediente CIV 018207/2016/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z.,
a fin de pronunciarse en los autos “Schiano, A.S.c., J.O. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°18.207/2016, la Dra. B. dijo:
I.A.S.S. demandó a J.O.C. y a Transportes Automotores Callao S.A., por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del hecho ocurrido el 7 de marzo de 2015, a las 13:20 horas, aproximadamente. Solicitó la citación en garantía de Escudo Seguros S.A.
Relató que, el día indicado, se encontraba circulando a bordo del interno 78 de la Línea 12 de colectivos. En esas circunstancias, mientras transitaba por la calle Combate de los Pozos, en su intersección con la calle H.Y. de esta ciudad, el colectivo impactó con otro vehículo. La actora golpeó su cuerpo contra partes duras de la unidad, como los asientos y el caño donde está ubicado el timbre y sufrió lesiones como consecuencia del impacto.
Escudo Seguros S.A. contestó la citación en garantía. Reconoció que al día del hecho, el interno 78, dominio LLS 133, de la Línea 12 perteneciente a Transportes Automotores Callao S.A. se encontraba asegurado. Opuso la existencia de una franquicia por la suma de $40.000. Negó categórica y pormenorizadamente los hechos expuestos en la demanda e impugnó los montos y rubros reclamados (ver fs. 35/50).
Transportes A.C.S. contestó la demanda. Reconoció la existencia del accidente ocurrido en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas por la actora. Dijo que el colectivo circulaba a reducida velocidad y pudo frenar, de modo que apenas se produjo un roce con el otro rodado. Asimismo, refirió que una persona que no se hallaba asida al pasamanos y viajaba distraída cayó al piso sin desplazamiento y sin haber sufrido lesiones de gravedad (ver fs. 61/67).
J.O.C. contestó la demanda en idénticos términos que la empresa de transportes demandada (ver fs. 77/83).
La sentencia dictada el 30/9/2021 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por la actora, quien expresó sus agravios el 24/2/2022, por la demandada que expresó agravios el 8/2/2022 y por la citada en garantía, que hizo lo propio el 10/2/2022. La actora contestó los agravios de la demandada y citada en garantía el 24/2/2022 (ver aquí y aquí).
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No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía. También se cuestionan los réditos y la solución respecto de la franquicia invocada por el seguro.
Fecha de firma: 05/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art.
7° CCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
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Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.
a) Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico)
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 2 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.
12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Es cierto, la ponderación autónoma o conjunta de ciertas partidas o rubros indemnizatorios no es pacífica, pues los jueces distribuyen su ubicación o evaluación ya sea respetando el modo en que se ha manifestado en la pretensión u obedeciendo a una u otra técnica argumentativa. No obstante, ello parece una cuestión secundaria en tanto la solución no implique una omisión o una duplicación en la indemnización3.
Por mi parte, comparto el criterio sostenido por el a quo, pues el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su 1
Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9
2
S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..
3
CNCiv., S.G., voto del Dr. Polo Olivera in re “C.A.R. c/ G. C. R. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro.
11.016/2019, del 4-11-2021.
Fecha de firma: 05/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.4 Comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también el aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada. 5
Como se advierte entonces, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud.6 Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral7. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica8.
En la especie, surge de la contestación de oficio del Hospital General de Agudos Cosme Argerich que la pretensora fue atendida por guardia el día del hecho a raíz de un politraumatismo leve por accidente de tránsito. Se indicó radiografía de codo y reposo.
El perito médico, E.P., informó que la resonancia magnética de columna cervical realizada, dio cuenta de que la actora presenta cervicalgia con contractura muscular dolorosa, persistente, pérdida de la lordosis cervical y reducción del rango de movilidad de la columna, secuelas por las que estimó un 5% de incapacidad. Con relación a las limitaciones en los movimientos, explicó que debe tenerse en cuenta que las causas son múltiples y no es posible ser categórico atribuyendo la limitación a un hecho traumático pasado (fs. 217/220).
4
CNCiv. esta Sala votos del Dr. P.S., causas libres n° 503.511 del 6-09-2010, n° 546.289 del 9-12-2010,
entre muchos otros; L., J. J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p. 120, n.º 2373;
K. de C., en Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 219, n º 3; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 122; B., G.
A., "Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones", t. I, p. 150, n. 149; M.I., J.,
"Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; A.A.L.C., "Curso de Obligaciones", t.
I, p. 292, nº 652.
5
CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715.
6
Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III
p. 3; citado por esta Sale, mi voto in re “R., L. c/ Sanatorio Otamendi y M.S., OSDE y otro s/
daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1.981/2014, del 18-6-2021.
7
Esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.
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