Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Febrero de 2019, expediente CSS 085674/2010/CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 85674/2010 Autos: “S.O.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs.157 que dispone no actualizar la PBU debido a que la parte actora obtuvo su beneficio fuera del período 1/1/2002 al 31/12/2006.

La actora se agravia de ello en su memorial de fs.158. Sostiene que el “a quo”

se aparta de lo resuelto por ésta S. en tanto se reconoció el derecho al ajuste de la PBU en cuanto se acredite la confiscatoriedad producida por la falta de actualización (ver fs.72).

Las constancias de la causa revelan que la titular obtuvo sentencia firme en la cual se difirió el tema referente a la PBU para la etapa de liquidación.

Por ello, corresponde expedirse sobre la actualización de la Prestación Básica Universal en la presente etapa de ejecución de sentencia. Así, el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337:

1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”

(Considerando N° 9).

Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”]

resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

Es oportuno señalar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, A.J.” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, C.A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como...

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