Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 10 de Febrero de 2015, expediente CIV 011317/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 11.317/09 “S., M.G.A. c/H., E.O. s/ aumento de cuota alimentaria”. Juzgado 86.

Buenos Aires, de febrero de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas a fs. 321, 325 y 327 contra la resolución dictada a fs. 318/20 vta., por la cual la Sra.

Juez de grado hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria, fijando la nueva cuota a favor de la hija de los litigantes en la suma de dos mil pesos ($2.000) que el demandado deberá abonar mensualmente.

Los recurrentes dan fundamento a sus apelaciones: la actora mediante el memorial que luce a fs. 335/79 y el demandado con la pieza obrante a fs. 331/3. Corrido traslado no fueron contestados por las partes.

La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara expresó a fs. 365 que nada corresponde dictaminar en autos en razón que la alimentada alcanzó la mayoría de edad.

II. Los agravios de los recurrentes giran esencialmente con relación a lo decidido por la Sra. Juez de grado respecto al quantum de la pensión alimentaria que deberá satisfacer el demandado en favor de su hija.

Se impone pues, de manera preliminar, señalar que el tribunal no se encuentra constreñido al análisis de todos y cada uno de los argumentos desarrollados por las partes sino de aquéllos que fueren esenciales para la solución del litigio. De igual modo y en orden a la valoración de la prueba producida, el juzgador debe atenerse a la directriz hermenéutica contenida en el artículo 386 del Código Procesal.

Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Respecto a la cuota alimentaria fijada a favor de la hija del demandado, es menester recordar que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre. Sin embargo, cuando uno de ellos efectúa a diario una contribución en especie, estando a su cargo el ejercicio de la guarda, con el cuidado y supervisión directa de los hijos, le corresponde al otro progenitor proveer a las necesidades de los alimentados en mayor proporción, dado que tal tarea si fuera asumida por un tercero sería valuada económicamente (esta Sala, in re, “R., M. c/R., J. s/ Aumento de cuota alimentaria”, del 12/11/2009, R.59389, Sumario n°19436 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

De tal forma la índole peculiar de la obligación alimentaria, originada en la satisfacción de necesidades vitales, la inviste de una fisonomía propia, de la que se desprenden –entre otros importantes caracteres– el de ser eminentemente circunstancial y variable. Así, ningún convenio o sentencia que la comprenden tiene carácter definitivo, pero para que pueda operarse tal variación, en más o en menos o aún haciéndola cesar, es necesario que exista una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se la estableció; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que haya sobrevenido una causal de cese de la obligación alimentaria.

Llegados a este punto, se impone reconocer que la falta de demostración fehacientemente del incremento de ingresos del obligado no constituye obstáculo para que se adecue la pensión alimentaria a las nuevas condiciones del alimentado; ello en razón que la mayor edad de la hija implica mayores gastos que crean una fuerte presunción que permite acceder al aumento de la cuota alimentaria, incluso cuando no...

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