Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Mayo de 2023, expediente FCB 007323/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “SCHEIMBERG, MELANI C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SCHEIMBERG, MELANI C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(Expte. N° 7323/2021/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandada –AFIP- en contra del proveído de fecha 28 de septiembre de 2021, dictado por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, mediante el cual hizo lugar a la medida cautelar intentada (Lex 100: fs. 92 y fs. 93/94).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA

VÉLEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS.

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandada –

    AFIP- en contra del proveído de fecha 28 de septiembre de 2021, dictado por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, mediante el cual hizo lugar a la medida cautelar intentada (Lex 100: fs. 92 y fs. 93/94).

  2. Previo a todo cabe reseñar brevemente que la presente causa se inicia a raíz de la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el apoderado de la señora M.S. –doctor E.M.G.- pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.605 por la cual se creó el “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” el cual –en su caso- arroja un importe de Ocho Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    millones trescientos noventa y seis mil setecientos tres con siete centavos ($ 8.396.703,07) por lesionar diversos principios constitucionales que gobiernan la tributación, especialmente el de no confiscatoriedad, ya que representa un 85,28% de la renta del ejercicio 2020. Expone asimismo que a través de la prueba acompañada se acredita que el impuesto viola abiertamente la capacidad contributiva del contribuyente, sobrepasando los límites de razonabilidad y realidad económica, que constituyen límites infranqueables para el ejercicio de poder de imposición por parte del Estado.

    Asimismo, solicitaron como medida cautelar de no innovar que se ordene a la AFIP-DGI se abstenga de determinar de oficio dicho gravamen como así también tomar cualquier tipo de medida (inspecciones, fiscalizaciones, embargos preventivos,

    retención de montos sujetos a devolución, no otorgamiento de certificados fiscales para contratar, cambio de calificación de riesgo fiscal, autorización de emitir facturas, etc.), que tuviera por base la presunta existencia de una deuda proveniente del gravamen creado por Ley N° 27.605, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión (Lex 100:

    fs. 2/49)

    El Juez de primera instancia, mediante proveído de fecha 28 de septiembre de 2021, hizo lugar a la medida cautelar intentada considerando que se configuran los presupuestos establecidos en el art. 230 del CPCCN y el artículo 13 de la Ley 26.854.

    En efecto, dispuso que AFIP-DGI se abstenga de aplicar las disposiciones de la Ley 27.605 y por ende de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo y/o judicial por el cobro de “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”, trabar por si, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito sobre la Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    contribuyente M.S.C. Nº 27-34908649-8. Todo ello por el plazo de seis (6) meses, prorrogables automáticamente de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 26.854, siempre y cuando subsistan las circunstancias que dieron lugar a la presente acción (Lex 100: fs. 92).

    En contra del dicho proveído, la apoderada de la AFIP-DGI interpuso recurso de apelación ante esta Alzada, el cual fue concedido por el Juez de la instancia de grado a través del proveído de fecha 1° de octubre de 2021 (Lex 100: fs. 93/94 y fs. 97).

  3. Manifiesta al fundar el recurso que le agravia lo decidido ya que lesiona derechos que le asisten provocando así

    una situación de suma gravedad institucional por las graves consecuencias patrimoniales que la misma le genera.

    Afirma que la concesión de la medida cautelar implica un evidente adelanto de jurisdicción favorable sobre el fondo de la cuestión, es decir, el objeto es el mismo, esto es la inaplicabilidad de la Ley N° 27.605. Con lo cual sostiene que confirmar la resolución recurrida implicaría un innegable prejuzgamiento. Expone a continuación que le agravia que se haya concedido la medida sin avizorar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado. En efecto resalta que la actora afirma –siempre de manera dogmática- que el aporte creado es confiscatorio basándose solamente en escasa prueba documental que acompaña (declaraciones juradas y certificación contable de valuación de bienes). Entiende que deviene improcedente el argumento dado por el actor, toda vez que el A.S. fue establecido en el ejercicio legítimo de las atribuciones del Congreso y en un contexto de emergencia económica y sanitaria que sustentó el dictado de la Ley N°

    27.605. Por otra parte, expone que la señora S.M. tiene amplia y suficiente capacidad contributiva como para hacer frente al aporte extraordinario, el cual, tiene una base netamente patrimonial,

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    independientemente de la capacidad de generar ganancias de los bienes alcanzados. Es decir, el aporte se ingresa por la titularidad de dichos bienes como manifestación de capacidad contributiva. Cita jurisprudencia donde se ha fallado rechazando medidas cautelares como la presente.

    Se agravia también que el Magistrado haya considerado la existencia del peligro en la demora sin que dicha circunstancia haya sido acreditada en la causa. Expone que, todos los tributos cuya exteriorización se efectúa utilizando el sistema autodeclarativo poseen una fecha de presentación de la declaración jurada que consolida su situación frente al gravamen y arroja el monto del tributo a abonar así como la fecha de pago. En dicho sentido pone de resalto que al día de la fecha, el contribuyente no ha presentado la Declaración Jurada y por ende no ha exteriorizado deuda alguna con la AFIP. Agrega que la inexistencia de peligro en la demora se envidencia en el hecho que, ante supuesto caso que se impugnara la declaración en el marco de un procedimiento de determinación de oficio que, en caso de disconformidad, el actor podría interponer remedios del art. 76 inc. a) o b), con lo cual se puede ejercer ampliamente el derecho de defensa y resguardar sus intereses. Insiste que no se da tal requisito para hacer procedente la medida tal como lo ha entendido el Sentenciante sumado a que con tal decisión se obstaculiza la recaudación del aporte solidario, lo cual afecta notoriamente el interés público comprometido.

    Se queja también por cuanto entiende que la medida otorgada implica una intromisión arbitraria y desproporcionada respecto de las facultades de verificación y fiscalización que le son propias, al impedirle que pueda poner en marcha el mecanismo de determinación de oficio.

    Seguidamente, se queja afirmando que el Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    AUTOS: “SCHEIMBERG, MELANI C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    Magistrado omitió valorar el interés público comprometido, el cual resulta realmente afectado ya que el mismo importa una finalidad extra fiscal como lo es morigerar las devastadoras consecuencias sanitarias,

    sociales y económicas que la pandemia por Covid 19 trajo aparejada para la sociedad.

    Cuestiona también lo decidido porque entiende que viola lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 26.854 el cual establece que la vigencia de la medida no puede exceder de los seis (6)

    meses, mientras que el Magistrado otorgó la medida por el término de 6

    meses y luego agregó “prorrogables automáticamente… cuando subsistan las circunstancias que dieron lugar a la presente acción”. Afirma que la resolución impugnada termina extendiendo la vigencia temporal de la cautelar más allá de lo permitido, lo cual la torna nula.

    Finalmente, trae a colación jurisprudencia que avala sus dichos, mantiene reserva del Caso Federal (Lex 100,

    escrito de fecha 7/10/2021).

    Corrido el traslado de...

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