Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Septiembre de 2018, expediente CNT 051230/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 51230/2014 – “SCHEIDER, E.E. c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (EX LA CAJA ART S.A.) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/09/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 168/170), que rechazó el reclamo inicial, se alza el actor, a tenor del memorial que obra a fs. 171/181, sin réplica de la aseguradora.

La juzgadora de anterior grado, si bien resaltó “la incapacidad física y psicológica que presenta el accionante”, al haber la ART rechazado el siniestro denunciado, por estimar que las afecciones que aquejaban al demandante eran de carácter inculpable, rechazó la demanda.

Para decidir así, entendió que “la solitaria declaración del testigo R.,… resulta insuficiente a los fines pretendidos por el demandante”.

Por último, impuso las costas al actor.

II.- El accionante, en primer lugar, destaca que la denuncia del accidente del 12/03/2014 fue expresamente aceptada por la ART.

Así, indica que la propia demandada envió carta documento al trabajador con fecha 11/04/2014, que dice así: “Por medio de la presente nos dirigimos a Uds. con relación al siniestro 647795, denunciado el día 13/03/2014 correspondiente al Sr. S.E.E. 20213469410. Al respecto, cumplimos en informarle que ha sido aceptada la patología aguda (lumbalgia aguda) producida como consecuencia directa del accidente de trabajo de fecha 12/03/2014, con lo cual esta ART esta brindando las prestaciones correspondientes…” (destacado, le pertenece tanto a la parte actora, como a la suscripta).

Asimismo, detalla las periciales médicas y psicológicas que dan cuenta que el actor presenta un 10% y 15%, respectivamente, de incapacidad, en vinculación causal con el siniestro.

A su vez, indicó la declaración del Sr. R., como un testigo presencial del accidente.

A todo evento, solicita que en esta Instancia se produzca Fecha de firma: 20/09/2018 prueba testimonial.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24122055#216855743#20180920114110280 Poder Judicial de la N.ión .

III.- Ahora bien, con respecto al supuesto “rechazo” del siniestro denunciado, cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado en la primera instancia, la aseguradora procedió a aceptarlo. Así, la parte actora acompañó

la carta documento CD nº 458885788 enviada por La Caja ART S.A. (ahora Experta ART S.A., conforme fs. 130), el día 11/04/2014 al accionante, en la que se aceptó la patología de lumbalgia (ver sobre de fs. 4).

Inclusive, en la contestación de demanda, dijo que la rechazó

parcialmente

por considerarla de carácter inculpable.

Ahora bien, encuentro contundente la declaración del Sr. J.

Luis R. (ver fs. 161). Veamos.

El mismo, indicó ser compañero de trabajo del actor en el Hospital Británico, siendo ambos cocineros. Así, relató el accidente ocurrido de la siguiente manera: “en marzo de 2014, el actor levanta una olla grande, como de peso unos 10 o 12 kilos y que el testigo estaba a un metro y medio de distancia, y que siente el grito del actor, se da vuelta el testigo y ve al actor agachado agarrándose la cintura, y que en ese momento dieron aviso a la supervisora y lo llevaron a la guardia del Británico”.

Luego, si bien es cierto que la declaración de un “único testigo”

a instancias de cualquiera de las partes, no tiene per se, tanta credibilidad como la de varios declarantes en concordancia, también lo es que ello depende de la calidad de este “único” testimonio, y de la prueba ofrecida por la contraparte.

Por lo tanto, analizada la testimonial rendida, a la luz de la sana crítica, destaco que por la demandada no declaró ningún testigo y estimo que el ofrecido por el trabajador, fue consistente con los hechos descriptos en el escrito de inicio, y supera este test.

IV.- Acreditada la relación causal del siniestro, corresponde determinar la incapacidad, la cual si bien la juzgadora de anterior grado observó que el actor presenta un daño psicofísico, no determinó

numéricamente su grado de incapacidad.

La perito médica, a fs. 137/138, presentó su informe pericial.

D. mismo surge que “el actor sufrió lumbalgia post esfuerzo”.

Agregó que “al momento del examen pericial presenta discopatía L4-L5 y L5-S1 asociada a fenómenos degenerativos. Dado que no obran en autos constancias médicas previas ni periódicas, no es posible descartar indubitadamente nexo concausal entre lo observado en el actor y el hecho denunciado”.

Por su parte, el perito psicólogo, a fs. 107/123, presentó su detallado informe pericial. El mismo dio cuenta de todos los estudios realizados y las 5 entrevistas que tuvo con el accionante, con una duración de aproximadamente 2 horas cada una de ellas (ver fs. 112).

Fecha de firma: 20/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24122055#216855743#20180920114110280 Poder Judicial de la N.ión Luego, procedió a detallar los resultados obtenidos a través de las distintas técnicas realizadas en el actor: test de Phillipson; test de B.; HTP y persona bajo la lluvia; test desiderativo; psicodiagnóstico de R..

Así, dio cuenta de que el trabajador presenta un “cambio en el carácter: introversión e inhibición. Disminución de la capacidad sintetizadora de la estructura yoica…. Alteración de la percepción de sí mismo, con elevado montaje de angustia y ansiedad. Trastornos psicosomáticos…. Mecanismos de defensa de aislamiento, regresión e inhibición de conductas que antes realizaba sin dificultades”.

En definitiva, indicó que "El porcentual de incapacidad, de acuerdo al Baremo N.ional Decreto 478/98 – N.s para la evaluación y cuantificación del grado de invalidez – es de 15 %, contextualizado: como Reacción vivencial anormal neurótica, con manifestaciones depresivas grado II”.

Agregó, que “El tipo de nexo entre el evento de autos y la situación actual del Sr. S. es causal directo, ya que es posible establecer que la estructura previa del actor, ha sido suficientemente adaptada a la realidad para brindarle un desarrollo vital satisfactorio. V. conmovidas las áreas: social, recreativas, volitivas y, laboral”.

Le reconozco plena eficacia probatoria y convictiva a estos dictámenes, pues se fundaron en solidos conceptos científicos, fijando una incapacidad en el 25% de la T.O. (arts. 386 y 477 del CPCCN).

Cabe señalar, que no fueron motivo de impugnaciones las pericias.

Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N°

72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente – acción civil”).

En estas condiciones, estimo que los baremos son, en efecto, meramente indicativos, y que la instancia judicial está facultada legítimamente para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Cabe tener presente que el daño físico junto al daño Fecha de firma: 20/09/2018 psicológico, integran Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24122055#216855743#20180920114110280 Poder Judicial de la N.ión integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –

accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían.

Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico)

forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.

E.C.U.A. -2005)”.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./A., "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

C.ecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se...

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