Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2022, expediente CIV 003075/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “S., D.G.C.E.S.S. y otros S/

Daños y perjuicios” (Expte. N° 3.075/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por D.G.S. contra Empresa de Transportes Pedro de Mendoza Comercial e Industrial S.A. y M.L.V.. Los condenó a pagarle la suma de $ 509.000 con más los intereses y costas del juicio. Extendió la condena a Escudo Seguros S.A., en los términos del contrato de seguro.

    Contra esta decisión se alza la parte actora, en función del memorial presentado en autos, contestado por la aseguradora citada en garantía; y esta última, conforme la expresión de agravios incorporada al proceso, replicada por su contraria.

    El recurso de la empresa demandada y de M.L.V. fue decarado desierto.

  2. No se encuentra discutido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido el a quo tuvo por acreditada la versión expuesta en la demanda. En ella,

    S. relató que el dia 25 de noviembre de 2015, siendo ́

    aproximadamente las 13.45 hs., viajaba en calidad de pasajera del Fecha de firma: 29/09/2022

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    ́ ́

    colectivo de la linea 29, interno 36, conducido en la ocasion por el Sr.

    ́

    M.L.V., quien se desplazaba -a excesiva velocidad- por ́

    la calle 11 de Septiembre, de esta Ciudad Autonoma de Buenos Aires.

    ́

    Dijo que, al arribar a la interseccion con la arteria M., el chofer de la unidad realizó una abrupta y repentina maniobra de frenado,

    ocasionado que golpeara su cuerpo contra los pasamanos situados delante del asiento que ocupaba.

  3. El juez de primera instancia estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes relativos al monto de la indemnización.

    1. El juez de grado otorgó la suma de $ 180.000 en concepto de daño físico.

    Para decidir como lo hizo, consideró el dictamen del perito medico traumatologo C.F.T., quien concluyó que la ́ ́

    ́

    Sra. D.G.S. presenta una "...contractura muscular,

    ́

    dolor y limitacion de la movilidad cervical, de grado moderado..." ,

    ́

    tras sufrir "...un traumatismo de columna cervical por hiperextension-

    hiperflexion (aceleracion-desaceleracion)...". Senaló que "...en ́ ́ ́ ̃

    ́

    general, este tipo de lesion ocurre por un mecanismo tal como el que se relata en el caso de autos, vale decir, ante la brusca frenada del ́ ́

    vehiculo, el pasajero se ve subitamente desplazado hacia adelante Fecha de firma: 29/09/2022

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    ́ ́

    por inercia, con hiperflexion del cuello por desaceleracion brusca,

    hasta que el menton choca contra el esternon...". Concluyó que “...la ́ ́

    incapacidad derivada del cuadro secuelar...apuntado es del 6% de la ́

    total, de tipo parcial y permanente...tomado a modo de orientacion, el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. A. y R. ́

    (contractura muscular dolorosa persistente, perdida de la lordosis en ́ ́

    las radiografias y reduccion del rango de movilidad de la columna: 4

    a 8%)...”.

    El magistrado ponderó el informe pericial de acuerdo a las pautas de los arts. 473 y 477 del Código Procesal, pese a la impugnación de la citada en garantía, ya que no contó con el aval de un consultor técnico, y a que fue adecuadamente evacuada por el experto.

    ́

    Finalmente, tuvo en cuenta la repercusion de las secuelas en la ́

    vida de relacion y laboral de la damnificada de acuerdo a sus ̃

    circunstancias personales, tales como su edad (contaba con 22 anos al momento del accidente), su estado civil (en pareja, tiene dos hijos) y ́

    su nivel socio-economico (actualmente se encuentra desempleada, al ́

    momento del siniestro era empleada en una estacion de servicio).

    De esta decisión se agravian ambas recurrentes.

    La actora solicita la elevación de la partida. Considera que el a quo no ha tenido en consideración a la hora de cuantificar el presente ̃

    rubro que el dano ha influido en forma negativa sobre su vida de ́ ́

    relacion y proyeccion laboral. Entiende que los porcentajes de ́

    incapacidad otorgados fueron minimamente indemnizados. Al respecto afirma que es una persona joven, con hijos menores de edad,

    que se encuentra en una clara desventaja frente a sus pares atento las consecuencias del presente evento.

    A su turno, la aseguradora solicita el rechazo del rubro. Se remite a la impugnación efectuada al informe pericial médico quien,

    según sostiene, no ha informado con objetividad la relación existente Fecha de firma: 29/09/2022

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    entre el cuadro descripto en su dictamen y el evento de autos. Añade que no existe pauta alguna que permita determinar como se arribo ́ a la ́

    suma otorgada.

    Ahora bien, en primer término cabe señalar que la crítica relativa a la ausencia de relación de causalidad entre el siniestro y las secuelas detectadas por el experto no prosperará. Es que, el profesional fue claro al determinarla. Al respecto, reparo que dijo:

    La actora ha presentado un traumatismo de columna cervical por ́ ́

    hiperextension-hiperflexion ́ ́

    (aceleracion-desaceleracion). En ́

    general, este tipo de lesion ocurre por un mecanismo tal como el que se relata en el caso de autos, vale decir, ante la brusca frenada del ́ ́

    vehiculo, el pasajero se ve subitamente desplazado hacia adelante ́ ́

    por inercia, con hiperflexion del cuello por desaceleracion brusca,

    ́ ́

    hasta que el menton choca contra el esternon. Sufren entonces ́ ́

    distension el tabique aponeurotico sagital medio de la nuca, los ́ ́

    musculos y ligamentos posteriores. Terminada la fase de hiperflexion,

    ́

    la cabeza con sus siete kilogramos sostenida solo por el cuello, se ́ ́ ́

    desplaza en hiperextension hacia atras. La hiperextension es tan ́

    intensa, brusca e inesperada (sin contraccion muscular defensiva),

    ́

    que los musculos anteriores del cuello (esternocleidomastoideos,

    escalenos, largo del cuello, que va desde la primera cervical hasta la tercera dorsal, etc.) sufren desgarros, con hematoma prevertebral.

    ́

    En general en las primeras 24-48 horas la sintomatologia es escasa o nula, apareciendo ́

    mas tarde dolor que se incrementa ́

    progresivamente en region de la nuca, irradiado al resto de la cabeza y a miembros superiores, llegando a ser muy intenso, acompañándose ́ ́ ́

    de gran contractura muscular. Es comun la asociacion de vertigos,

    ́

    zumbidos de oidos, trastornos visuales, etc. los cuales van cediendo ́

    paulatinamente. El cuadro suele afectar solo a las partes blandas,

    ́ ́

    motivo por el cual la radiografia comunmente no revela lesiones ́ ́

    oseas, visualizándose unicamente alteraciones de la lordosis Fecha de firma: 29/09/2022

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    29364679#343784694#20220929125427514

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    ́ ́ ́

    fisiologica cervical, tales como su rectificacion o inversion. En ́

    relacion a lo expuesto se deduce que el mecanismo invocado es ́ ́

    idoneo para producir la sintomatologia que la actora aqueja, por lo ́

    cual en tal sentido existe verosimilitud en cuanto a su relacion de ́

    causalidad entre la afeccion descripta y el siniestro que motiva su ́ ́

    reclamo. Asimismo los hallazgos semiologicos e iconograficos son compatibles con los elementos que aparecen habitualmente como consecuencia de accidentes como el relatado en autos.

    Luego, al contestar la impugnación de las emplazadas, y al que la recurrente se remite, añadió: “…la actora, al momento del ́ ̃ ́

    accidente tenia 22 anos, edad a la cual la patologia degenerativa es francamente infrecuente. Por otra parte, las afecciones degenerativas del raquis cervical, suelen comprometerlo en forma global, y no en un unico espacio, tal como se observó en la peritada, cuya secuela ́

    asienta exclusivamente en el espacio C3-C4.”

    Esta respuesta resulta suficiente a mi criterio, a efectos de considerar verosímil que la limitación que padece S., es consecuencia del presente accidente, en que el actor ha caído dentro de un colectivo, por una maniobra brusca de frenado.

    Por lo demás, no median razones valederas que conduzcan a otorgar preeminencia a la sola opinión de la parte frente a la expuesta por el perito oficial, máxime cuando el origen de la designación de estos últimos hace presumir en mayor medida su imparcialidad.

    En efecto, como lo hemos dicho en repetidas oportunidades, la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee...

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