Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Septiembre de 2016, expediente CNT 011892/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 11.892/2012 (38.057)

JUZGADO Nº: 23 SALA X AUTOS: "SCHANTL, J.M. C/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

OTROS RECLAMOS – DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2016.

El Dr. E.R.B., dijo:

La Sra. Juez “a-quo” condenó a Galeno Argentina S.A. y a Asociart S.A. por entenderlas responsables por su conducta omisiva, en los términos del art. 1.074 C. Civil, por el accidente que sufrió S. al desempeñar tareas de enfermero profesional (lo que le provocó una minusvalía del 54,60% de la total laborativa).

Contra tal decisión recurren G.S. a tenor de los agravios que expresa a fs. 413/418 y, el actor conforme el memorial de fs. 419/423 y vta., ambos debidamente replicados a fs. 445/447 vta., fs. 448/451 y fs. 453/456. Asimismo, G.S. apela la imposición de costas dispuesta a fs. 461/2.

Asimismo, el Dr. J.B.B., por derecho propio, y la perito contador, recurren los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos (fs. 424 y vta. y fs. 425).

En lo que atañe al recurso de Galeno Argentina S.A. señalo que la misma se agravia porque no se trató la excepción de falta de legitimación activa por ella interpuesta en el responde, pues no es el procedimiento judicial el que debió necesariamente satisfacer la actora para perseguir el reclamo que incoa; y en punto a tal cuestión entiendo que la solución está implícita en el tratamiento del primero de los temas que abordó la Dra. R., porque declaró la inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1, ley 24.557, lo cual hacía innecesario entrar a considerar si el accionante debía transitar la vía administrativa para obtener el reconocimiento de su derecho sustentando en normas de derecho civil.

Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20769956#162934689#20160926081721957 El segundo de los agravios de la quejosa no trasunta más que una discrepancia con lo resuelto, porque nada inhibe al Juez del Trabajo para aplicar normas de derecho civil, ni a un trabajador reclamar con ese fundamento.

Coincido con la apelante que un paciente (enfermo) no puede ser considerado “cosa” (en ninguna definición por más amplia que sea) y menos “riesgosa”; pero la “sub júdice” aludió también, a los fines del art. 1.113 C. Civil (vigente a la época de los acontecimientos en análisis), al riesgo que crea la empresa en su explotación.

De todos modos, no parece discutible que las tareas desempeñadas por el actor, en las condiciones descriptas por los testigos R., A. (fs. 236/8) y N.A. (fs. 239/40), son aptas, por el esfuerzo que implican y reiteración en el tiempo, para desarrollar y/o desencadenar la patología expuesta por el perito médico en su dictamen de fs.

129/50.

Para hacer lugar a una reparación integral, no se advierte la utilidad y/o necesidad de declarar inconstitucionales los arts. 6, 11, 12, 14 y sgtes. de la ley 24.557, porque no son estas normas las que vedan el acceso a una reparación de esa naturaleza, sino el art. 39, ap. 1), cuya inconstitucionalidad fue expresamente dispuesta por la magistrada de grado.

Es más la reparación tarifada prevista en dicha ley no impide la reparación integral, a la que tiene derecho todo trabajador, porque lo contrario conculca el art. 14 bis de la Carta Magna en cuanto dispone que el trabajo goza de la protección de las leyes, con lo que la relación de dependencia sólo puede ser tenida en cuenta para posicionar al trabajador en mejor forma que a las demás personas frente a una situación determinada, pero nunca peor ó discriminarlo negativamente del ejercicio de determinado tipo de acciones, marcando diferencias ante la ley, afectando la garantía que consagra el art. 16 y las disposiciones de los arts. 17, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues por una parte se ignora el derecho de propiedad del trabajador y, por la otra, se eximiría al empleador de responsabilidad por el daño que cause, lo que genera -reitero- una discriminación no compatible con los principios esenciales tanto de la Carta Magna como los que receptan los tratados internacionales que prohíben la discriminación por causales sociales ó económicas.

Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20769956#162934689#20160926081721957 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X “La confrontación entre el art. 39 inc. 1º de la L.R.T. y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que impone el art. 28 de la Constitución Nacional, no conllevan la censura de todo régimen limitativo de la reparación de daños ni importa desconocer la eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en la obtención de las prestaciones conferida por la ley de riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se comprueba en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR