Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 017844/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 17.844/2008/CA1 “SCHANTAL JOSÉ

FRANCISCO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”. JUZGADO N.. 52 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/02/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora C. dijo:

  1. El actor, J.F.S., entabló demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, a fin de que este Tribunal previa determinación de la tasa de interés, la condene a pagar el mismo respecto del capital oportunamente abonado en concepto de indemnización por enfermedad profesional.

    Explicó que desarrollaba sus tareas en calidad de maquinista impresor para Ciccone Calcográfica SA.

    Respecto de las dolencias, señaló que padece hipoacusia perceptiva bilateral con trauma acústico debido a las tareas desarrolladas, cuya primera manifestación invalidante data del mes de enero de 2002.

    Refiere que inició reclamo ante la ART demandada, que concluyó con el fallo de la S. III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que resolvió:

    …considerar acreditado que la parte actora presenta una incapacidad equivalente al 3% de la TO…

    , expte. N.. 8.995/05 de fecha 16 de mayo de 2016.

    Señala que la ART procedió a liquidar la correspondiente indemnización, determinó el ingreso base conforme las últimas remuneraciones sujetas a aportes del año anterior, y fijó una prestación dineraria de $ 3.169,83, que percibió el 2 de junio de 2006.

    Así las cosas, concluyó que la indemnización percibida cuatro años después de acaecida la primera manifestación invalidante, tiene un desfasaje entre el valor del dinero al 1 de enero de 2002 y el valor del 02 de junio de 2006. Aclara que siendo las prescripciones contenidas en la ley 24.557, de orden público y teniendo las indemnizaciones que establece un carácter irrenunciable, éstas deben abonarse a valores constantes en orden a evitar su desnaturalización y deterioro, de manera que puedan cumplir la finalidad que la normativa les atribuye.

    A fs. 38 se presentó Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, planteando excepciones de incompetencia, cosa juzgada y prescripción. Negó

    pormenorizadamente los hechos expuestos, y considera que una vez dictado el Fecha de firma: 07/03/2017fallo de la CFSS, procedió a su pago, por lo que nada debe al trabajador en Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20439586#173256659#20170307102249381 Poder Judicial de la Nación concepto de intereses compensatorios, con sustento en la ley 24.557. Ello, cuando ningún artículo de la misma ni de su sistema normativo, establece el pago de intereses en casos como el presente.

    Luego, y tras un conflicto de competencia entre esta S. y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N.. 6, la Corte Suprema de Justicia a fs. 91 estimó que la presente causa habría de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia N.. 52.

    Este último se expidió a fs. 161, desestimando la excepción de prescripción, conforme “…documental obrante en el sobre de fs. 4, y fecha de interposición de la demanda (ver cargo de fs. 9vta.)…”.

    Mientras que, respecto de la excepción de cosa juzgada, señaló que “…

    resulta claro que lo que se pretende en las presentes actuaciones es la aplicación de intereses de monto correspondiente a la indemnización por incapacidad, en cambio lo reclamado en su oportunidad ante la CFSS, que fue establecer el porcentaje de incapacidad, no configurándose en la especie la identidad de objeto y causa exigida por la Jurisprudencia para la procedencia de la presente defensa, por lo que corresponde sin más su desestimación…”.

    En definitiva, resolvió: “…que se apliquen a la suma abonada de $

    3.169,83.- por la demandada, en concepto de indemnización por incapacidad laboral, los intereses desde el 1/1/02 (fecha de su primera manifestación invalidante) y hasta su efectiva cancelación de conformidad con la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina de 49 a 60 meses (conf. A.N.. 2601 de la CNAT del 21/5/14)…”.

    Contra tal pronunciamiento, se alzó la demandada a fs. 166/168, recibiendo réplica de su contraria a fs. 173/174. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

    La demandada se queja, porque el Sentenciante de anterior grado rechazó el planteo de excepción de prescripción.

    De la lectura del recurso, se colige que el quejoso plantea excepción de prescripción respecto de dos situaciones. La primera, con relación a la acción entablada por el trabajador en procura del cobro de la indemnización por las dolencias que padece y que la parte ya ha percibido. Entiende que, si la primera manifestación invalidante data del 1 de enero de 2002 (conforme lo expuso el magistrado de anterior grado), y la denuncia de la afección es del 12 de marzo de 2004, la acción se encuentra prescripta conforme artículo 44 de la ley 24.557.

    Y el segundo planteo lo hace en relación al requerimiento de la parte actora por la aplicación de intereses al monto de condena establecido.

    Considera que si la toma de conocimiento de la sentencia de CFSS fue el 16 de mayo de 2006 y la demanda fue entablada el 22 de julio de 2008, esta acción también se encontraría prescripta.

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20439586#173256659#20170307102249381 Poder Judicial de la Nación Establecido ello, considero que respecto a la primera cuestión, no corresponde proceder a su tratamiento, toda vez que el mismo versa sobre situaciones que ya fueron resueltas por la S. III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Ahora bien, respecto del segundo planteo, cabe recordar que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana, han comenzado a desarrollar estándares de importancia en relación con el diseño y puesta en práctica de mecanismos eficaces de ejecución de sentencias. En este orden de ideas, ha expresado que “la responsabilidad de las autoridades estatales no concluye cuando el sistema de justicia dicta sentencia definitiva y esta queda firme”. La Corte entiende que “el Estado, a partir de este momento, debe garantizar los medios necesarios a fin de posibilitar la efectiva ejecución de dicha decisión definitiva. En efecto, el derecho a la protección judicial resultaría ilusorio si el ordenamiento jurídico interno de los Estados diera lugar a que un mandato judicial final y obligatorio persista ineficaz en detrimento de una de las partes”.

    En esta línea, el referido Tribunal ha considerado que para hablar de "recursos judiciales efectivos" no alcanza con que en los procesos se dicten resoluciones definitivas en las que se decida el resguardo de los derechos en juego ya que la etapa de ejecución de tales decisiones también debe ser entendida como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva. A la vez, la Corte ha sostenido que “en el caso de fallos en materia de acciones de garantía, atento a la particular naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe acatarlos en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias al efecto”. En este punto, la Corte es enfática al afirmar que “las normas presupuestarias no pueden justificar una demora prolongada en el tiempo en el acatamiento de las decisiones judiciales que resguardan derechos humanos”.

    Así, la Corte IDH ha entendido que la demora en la ejecución de la sentencia, no puede ser tal que conlleve una mayor afectación de los derechos protegidos en la decisión y, en consecuencia, desvirtúe el derecho a la protección judicial efectiva (en el mismo sentido sentencia interlocutoria Causa N.. CNT 39.655/2012/CA1-CA1 “V.B.D. y otro c/ P.R.J. s/ despido”, del 25/9/14).

    Sentado ello y volviendo al punto en cuestión, cabe destacar que existen principios aplicables al derecho del trabajo que no puedo dejar de lado. Estos son –entre otros- el indubio pro operario, el acceso a la justicia y el de progresividad.

    En cuanto a los alcances del primero de ellos, estamos ante un principio “normativo” (calificación sobre la que volveré), previsto en el art. 9 de la LCT. Al respecto, cabe señalar que el legislador originario, previó un doble frente:

    Servía para resolver un dilema en la aplicación del derecho sustantivo, y también del adjetivo. Entre este último tipo de normas, quedan incluidas las cuestiones procesales.

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20439586#173256659#20170307102249381 Poder Judicial de la Nación La antigua reforma, se encargó de romper esta lógica, limitando su alcance sólo al derecho de fondo, lo cual no es inocente ni casual. Porque precisamente, es a través de las normas adjetivas, que violentando las previsiones del art. 28 de la Constitución Nacional, se logra alterar el sentido de las normas sustantivas. Con lo cual, más de una vez, el intérprete presentaba un procedimiento que funcionaba en perjuicio del trabajador, lo cual es violatorio del paradigma dominante de los derechos humanos fundamentales, y antes de él, del constitucionalismo social.

    De todos modos, la suscripta nunca se vio enfrentada a este dilema, porque existe un principio de derecho común que reza: “Donde el legislador no distingue, nosotros no debemos hacerlo”. Y, precisamente, la antigua redacción del art. 9 de la LCT reformado durante el Proceso, no hacía ninguna distinción.

    Igualmente...

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