Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Mayo de 2016, expediente CSS 012507/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 12507/2010 AUTOS: “S.A.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que tras desestimar el recálculo de la PBU originaria, ordenó reajustar el haber inicial de la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP con F.A.D. al 22.11.07 por los servicios dependientes acreditados de conformidad con el detalle del beneficio de fs. 33/35) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “Elliff” y “B.” para el período 2002/2006, seguida de los aumentos generales otorgados por la ley 26198, dtos.

posteriores y la ley 26417. Asimismo, declaró la prescripción cfr. art. 82 de la ley 18037 ahora 168 de la ley 24241, aplicó intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. sobre la USO OFICIAL retroactividad resultante, en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”) remitió a lo expresado en las causas “C.”, “B.” y “R.”, impuso las costas por su orden y reguló

honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 12% del importe a percibir por todo concepto.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de actora y demandada que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 71/81 y 61/70, respectivamente.

En su presentación quien demanda se agravia del rechazo a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24241, 6 de la ley 26417, 9 incs. 2) y 3) de la ley 24463 y 7 y 10 de la ley 23928. Asimismo, solicita se haga lugar a la revisión del haber inicial de la PBU, se actualice su haber durante el período comprendido entre la fecha inicial de pago y el 28.02.09 mediante el ISBIC, se deje sin efecto la aplicación del fallo “V.”, se disponga que los intereses se calculen a tasa activa, se impongan las costas a la vencida y se rechace la excepción de prescripción.

Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, en virtud de los siguientes planteos: determinación del haber inicial, recálculo de la Prestación Compensatoria, perjuicio de la aplicación de actualización a la Prestación Complementaria, aplicación de “B.” para la movilidad, aplicación general de “Badaro”, constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (arts. 9, 25, 20 y 24 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463) e impacto económico que produce su liberación.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “Tocchi Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #26213952#150209866#20160331121030725 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior mandó estar:

  1. del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 22.11.07, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina...

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