Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 046974/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV

46974/2022 SCHAMIL SA (TF 34672-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Schamil SA - TF 34672-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 236/242vta., el Tribunal Fiscal de la Nación: (i)

    confirmó la resolución 12/11 en cuanto determinó el Impuesto a las Ganancias de la actora relativo a los períodos 2004 a 2006, con más los intereses resarcitorios correspondientes, con costas; y (ii) recalificó las multas impuestas en el tipo culposo del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias) y las graduó en el 100% del gravamen dejado de ingresar, con costas por su orden.

    Para así decidir, y en lo que aquí interesa, sostuvo que:

    1. La actora es una empresa dedicada a “los servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados”;

    2. El pasivo declarado por S.S. fue impugnado por cuanto:

      (i) el contrato de mutuo por USD 350.000 suscripto con el Sr. P.M. habría sido celebrado en Buenos Aires el 30/03/04, y su copia, certificada por escribana pública en la República del Uruguay —que no alcanza al contenido y/o a las firmas del documento — el 31/03/04. Asimismo, el referido préstamo carecía de garantías, avales y/o instrumentos de fianza; (ii) el inmueble adquirido en el Barrio Los Castores (Tigre) —

      con los fondos provenientes del presunto mutuo— no cumplía con el objeto social de la contribuyente, ya que había sido utilizado como vivienda por el presidente de la sociedad (el Sr. M.); ergo, no se le había dado el destino de bien de uso ni había generado ingresos para la actora durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006; (iii) no existían elementos que permitieran suponer un incremento significativo de los ingresos de Schamil S.A. en el año 2003 para hacer frente a la deuda de USD 350.000 en los ejercicios siguientes; (iv) según la certificación contable acompañada —que no Fecha de firma: 21/03/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

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      menciona el número de cuenta bancaria involucrada ni aporta copia del resumen—, el Sr. P.M. habría efectuados retiros por USD 300.000, USD 10.000, USD

      350.000 y USD 100.000 los días 12, 13, 14 y 15 de abril de 2004, respectivamente; (v)

      la certificación contable relativa a las transferencias involucradas refiere a los boletos de canje emitidos por S.S. (casa de cambio) a nombre del Sr. P.M. (mutuante) el 12/04/04 por USD 105.000 y el 15/04/04 por USD 245.000 y a favor de la actora (mutuario); (vi) Forex Cambio S.A. (casa de cambio) registra en sus libros ingresos por USD 105.000 y USD 245.000 los días 31/03/04 y 15/04/04,

      respectivamente, pero en los extractos del banco receptor de aquellos fondos, la acreditación de USD 105.000 es del 12/04/04, “con lo que F.C. habría anticipado los fondos, no habiéndose garantizado el anticipo, ni cobrado intereses por esos 12 días” (fs. 240); (vii) el préstamo habría sido devuelto en el año 2005 con un mutuo contraído por la actora con su presidente, el Sr. M., quien habría obtenido los fondos en cuestión de una donación; y (viii) la cancelación del préstamo financiero del exterior no motivó retención de beneficiario del exterior;

    3. En los casos de préstamos acordados con un sujeto del exterior,

      debe acreditarse de modo fehaciente: el movimiento de los fondos del patrimonio del acreedor; el ingreso en el patrimonio del deudor; que los fondos estaban disponibles para el prestamista o bien que fueron generados por su patrimonio; la salida o aplicación de dichos fondos; y la identificación del titular extranjero del crédito;

    4. La extensa trama de hechos y pruebas supra referenciada demuestran una serie de indicios graves, precisos y concordantes que producen la convicción de que el préstamo impugnado por el Fisco Nacional ha sido simulado;

      circunstancia que no se ve desvirtuada por la pericia contable producida;

    5. Los elementos probatorios reunidos en la causa acreditan la presencia de una operación financiera internacional pero carecen de la entidad suficiente para demostrar la existencia de un contrato de mutuo oponible a terceros. En efecto, el movimiento de fondos del mutante al mutuario es incongruente dada la falta de coincidencia entre las fechas de los boletos de cambio y la acreditación de los fondos por parte del banco receptor de Forex Cambio S.A. Asimismo, las certificaciones referidas al origen de los fondos que fueron aportadas en sede administrativa no se pueden vincular,

      en orden temporal, con el ingreso de los fondos provenientes de Uruguay;

    6. Las sumas involucradas se utilizaron para adquirir un inmueble destinado a vivienda personal del presidente y accionista de la parte actora y que no generó ningún tipo de ingreso a favor de Schamil S.A.;

      Fecha de firma: 21/03/2023

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      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    7. El contrato de mutuo carece de fecha cierta y de garantías y se habría cancelado con dinero prestado por el accionista a la sociedad actora que, de este modo, “sigue manteniendo la misma deuda aunque con su entonces presidente y accionista” (fs. 241vta.); pasivo que no fue documentado y respecto del cual no obra prueba relativa al devengamiento de intereses y/o a su devolución.

    8. El reflejo de la operación en los registros contables de la empresa que fue analizado en el informe pericial resulta una formalidad que no se corresponde con la realidad económica. Por su parte, los peritos ratificaron que al 31/12/03 la sociedad había declarado un activo de $221.342,63 y un patrimonio neto de $88.417,61

      y dejaron “expresamente asentado que carecen de otro elemento para afirmar si la empresa tenía respaldado patrimonial al momento de celebrar el pretendido mutuo” (fs.

      241vta.);

    9. El ajuste por disposición de fondos a favor de terceros se sustenta en el art. 73 de la ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”) y en el art. 103 de su decreto reglamentario. En función al criterio jurisprudencial de la Corte federal en la materia, no se encuentra acreditado el interés de la empresa en la disposición del inmueble adquirido a favor del presidente y accionista, “en la medida que este último fue afectado a vivienda de la persona humana no reportando beneficio económico alguno para la sociedad” (fs. 241vta.);

    10. No hay agravios concretos vinculados a los gastos de amortización de rodados considerados no deducibles por el Fisco Nacional;

    11. Conforme lo dispuesto por el art. 13 de la ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el cómputo del pago del referido gravamen “constituye un derecho cuyo ejercicio queda subordinado a la existencia del impuesto a las ganancias en los diez años siguientes y no un gasto deducible” (cfr. sentencia remitida mediante DEOX);

    12. En atención al modo en que se resuelve respecto a los ajustes de fondo, corresponde tener por configurado el aspecto objetivo de las multas aplicadas.

      Sin embargo, no se encuentran debidamente activadas las presunciones invocadas dado que no hallan sustento en la plataforma fáctica de autos, “en tanto los ajustes fueron Fecha de firma: 21/03/2023

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      realizados sobre la contabilidad y profusa —aunque inconsecuente— documentación respaldatoria de los movimientos financieros de la sociedad”. Tampoco se indicó

      respecto de cuál norma la conducta de la actora “habría sido manifiestamente disconforme” (cfr. fs. 242); y m)Si bien la contribuyente carece de antecedentes infraccionales, es razonable fijar las multas en el 100% del gravamen dejado de ingresar. Ello, en atención a las particulares circunstancias de la causa que llevaron a confirmar los ajustes practicados. Las costas relativas a este punto se imponen en el orden causado.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la actora y la demandada interpusieron y fundaron sendos recursos de apelación (fs. 243, 246,

    248/256 y 257/267vta.), que fueron replicados a fs. 275/283vta. y 271/272,

    respectivamente.

    A fs. 285/285vta. el Tribunal Fiscal reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional, que fueron apelados por bajos (fs.

    289) y por altos (fs. 297).

    En lo atinente al fondo de la cuestión, S.S. destaca que el requisito de variación patrimonial del prestamista (o la salida de los fondos de la República Oriental del Uruguay) es una restricción aplicada en forma errónea, “en virtud del antecedente jurisprudencial que obliga al contribuyente a demostrar la disminución de su (propio) patrimonio en el exterior, si lo que persigue es justificar el incremento patrimonial en el país”. En esa misma línea, expresa que no pretende justificar su incremento patrimonial en “reducciones de tenencias en el exterior” sino en la existencia de un endeudamiento (fs. 250). Señala que la acreditación de la variación patrimonial del prestamista requerida por el Fisco comporta una exigencia insólita que califica como prueba diabólica. Sin perjuicio de ello, indica que las probanzas fueron relevadas por la propia demandada en la página 3 de la vista oportunamente conferida y pone de relieve la existencia de “otro prestamista” que acreditaría la variación patrimonial a la que alude el Fisco. Considera improcedente que la pretensión fiscal se base en el “adelanto” de fondos por parte de Forex Cambio S.A. a la actora por USD

    105.000 el 31/03/04.

    Asevera que la inspección fiscal (cfr. segundo y tercer párrafo de la...

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