Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 16 de Agosto de 2022, expediente CIV 101940/2019

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

101940/2019

SCHAFER, B. c/ BELTRAME, MAXIMO JORGE

s/EJECUCION

Buenos Aires, de agosto de 2022.- DG

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 112 por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 111 mediante el cual el señor Juez a-quo admitió la excepción de incompetencia planteada por el ejecutado y ordenó el archivo de las actuaciones. A fs. 114/117 obra el memorial cuyo traslado fue contestado a fs. 119/126. A fs. 137/142 obra el dictamen del Señor Fiscal de Cámara quien propicia la confirmación de la resolución apelada.

    Por otro lado, a fs. 143/147 la parte demandada fundó

    el recurso de apelación concedido con efecto diferido contra la resolución de fs. 97. Corrido el traslado fue contestado a fs. 149

  2. Resolución de fs. 111:

    En primer lugar, es dable señalar que conforme se pronunciara este Tribunal con anterioridad (Conf. R.275.762

    Inconcusa S.A. c/ GCBA

    del 30/11/99; id. R.276.555 “Cortes H.H.

    y otros c/ M.C.B.A..

    del 13/12/99, entre muchos otros), para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y,

    luego, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CNCiv. Esta Sala R.222.459, “Petz A.A. c/ Poder Ejecutivo de la Pcia de Buenos Aires.”

    del 10/07/97; C.. Contencioso Administrativo, Sala II, del 2/06/92 “Cooperativa Tabacalera de Misiones Ltda. C/ Telefónica de Argentina S.A.”, L.L. 1992-E-392).

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Se queja la apelante por cuanto el juzgador se declaró

    incompetente en razón de que el demandado tiene domicilio en la localidad de Alboraya, Valencia, Reino de España. Sostiene que al momento de firmar el mutuo el accionado se domiciliaba en el país y que al no haberse estipulado el lugar de pago debe entenderse,

    conforme lo establece el art. 874 del CCyCN que es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación.

    De las constancias de autos resulta que B.S. por sí y en representación del sucesorio de quien en vida fuera J.M.A., inició demanda a fin de preparar la vía ejecutiva contra M.J.B. por el pago de la suma de 309.400 euros (ver fs. 1/6 del referido sistema de consulta PJN).

    De acuerdo a la documentación acompañada las...

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