Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 058868/2015/CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80691 EXPEDIENTE NRO.: 58868/2015 AUTOS: SCHAERER, M.L.L. c/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 15 de julio de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 450/451 mediante la cual el Sr.

Juez “a quo” desestimó el planteo de nulidad deducido por la codemandada Grupo Clarín S.A. por resultar extemporáneo; provoca el alzamiento de ésta a fs. 452/454.

La recurrente solicitó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda que le fuera cursada, toda vez que la misma habría sido diligenciada a un domicilio ubicado en la calle Tacuarí 1846, C., el cual no correspondería con su domicilio real, el cual se encontraría en la calle Piedras 1743, C..

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante la C.N.A.T, la Dra. L.N.P. se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 464/465, cuyos términos se comparten y dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará

siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y, transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art. 53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada.

Si bien no soslayo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “C.S., S.B. c/ Evans, E.G. y otro”

(fallo del 27/8/86, publ. en Doctrina Laboral Errepar, X-996) se pronunció por la necesidad de flexibilizar esta exigencia, con relación a la interpretación del art. 59 de la LO, -para que un excesivo rigorismo formal, no termine por afectar la garantía Fecha de firma: 15/07/2019 constitucional al derecho de defensa-, tal como expliqué con anterioridad (“Ley de Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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