Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 058868/2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72297 EXPEDIENTE NRO.: 58868/2015 AUTOS: SCHAERER, M.L.L. c/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia interlocutoria en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

Llegan los autos a la Alzada a fin de dar tratamiento al recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 62/3 contra la resolución de fs. 60 que desestimó la medida de prueba anticipada solicitada en el escrito inicial, consistente en un informe pericial informático.

La índole del tema involucrado en el recurso, motivó la intervención del Ministerio Público Fiscal, el cual, luego de cumplida la medida sugerida a fs. 68, se expidió en los términos del dictamen obrante a fs. 86, cuyos términos comparto y, en homenaje a la brevedad, cabe dar aquí por reproducidos.

L., es menester memorar que el art. 326 del CPCCN, contempla la posibilidad de llevar a cabo medidas de prueba anticipada cuando los que sean parte de un proceso o vayan a serlo “…tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba…”.

Debe recordarse que la disposición legal descripta contempla un modo excepcional de producción de prueba ante tempus, que depende de la urgencia y circunstancias particulares que esgrima la requirente. Ello impone referir que la admisibilidad de medidas como la solicitada debe ser analizada con carácter restrictivo, máxime cuando implicaría soslayar la participación efectiva de una de las partes por quedar limitada a la eventual representación ficta del Defensor Oficial (cfr. art. 327 CPCCN). Como surge del voto de mi distinguida colega Dra. G.A.G. en los autos “Bravo Coronel, J.G. c/ Multimarca S.A. s/diligencia preliminar” –a cuyos términos adherí- (ver S.

  1. 54596 del 18/8/06 del registro de esta Sala-), la prueba Fecha de firma: 14/09/2016 anticipada sólo puede ser admitida, si se comprueba que la parte que la propone está

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA expuesta a perderla o...

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