Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Noviembre de 2023, expediente CIV 056677/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “SCHACHBASIAN

JUAN CARLOS C/ HEIT SILVIA MARIA Y OTROS S/COBRO DE

HONORARIOS PROFESIONALES” (Expte. n° 56.677/13), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por J.C.S. contra S.M.H., E.I.V., C.A.T., Á.R.P.R., J.O.M. y A.H.A.. Las costas del proceso las impuso a la parte actora vencida.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó

    sus agravios en formato digital, los que no merecieron la réplica de los demandados.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que se celebró el contrato profesional cliente y la oportunidad en que se desarrollaron los trabajos.

  2. En primer lugar, vale destacar como se lo hace en la sentencia apelada que surge del instrumento suscripto entre las partes obrante a fs.13, titulado “Contrato de Locación de Servicios Profesionales”, que el aquí actor se comprometió a brindar sus servicios profesionales para patrocinar y/o representar a los demandados –ya sea en sede administrativa, extrajudicial o judicial- con el fin de obtener el Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas en el Expte.

    7510/2001, en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 4 Secretaría N° 8 (cláusula segunda). Por otro lado y como contraprestación de dicha tarea, cada uno de los aquí demandados se comprometió a abonar un 10% de toda suma que percibieran por capital,

    interés o cualquier otro concepto. Dicho pago podía ser realizado en dinero en efectivo, bonos o cualquier otro medio líquido o liquidable de pago (cláusula tercera).

    Precisado ello, resulta oportuno puntualizar que para decidir como lo hizo, la colega de grado comenzó por interpretar que nos encontramos ante un pacto de cuota litis -contemplado el art. 4 de la ley de arancel- ya que presenta las características aleatorias mencionadas que le son propias (cláusula tercera), distinguiéndolo de un convenio de honorarios. Ello así en la medida que presenta los dos requisitos viscerales que debe contener todo pacto de cuota litis: la aleatoriedad y la retribución a porcentaje (conf. Pesaron-Pesaresi, Honorarios Judiciales, Tomo 2

    pág.433, ed. Astrea).

    Sin embargo, juzgó importante ponderar que las sumas percibidas por los aquí demandados derivan de un reclamo salarial. Y si bien admitió que no se encuentra alcanzado por la legislación laboral por tratarse de un personal de las fuerzas de seguridad, entendió que ciertos aspectos protectorios del trabajador que contemplan la ley 20.744 resultan de aplicación analógica al caso de autos.

    Abundó en esta línea que a pesar de la expresa exclusión del ámbito de aplicación de la legislación laboral que contempla el art. 2° de la ley 20.744 referida a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal que no se encuentren incluidos expresamente o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo,

    existen similitudes en el caso de autos que ameritan su ponderación. Nótese que el actor reclama una proporción de lo percibido por los demandados como consecuencia de un juicio por diferencias salariales que tramitara en Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    sede contencioso administrativo, y sobre los cuales el actor pretende cobrar un porcentaje. Su contratación había tenido como objeto el patrocinio o representación de los aquí demandados en la causa iniciada con motivo del reclamo de las diferencias salariales adeudadas en las asignaciones que les fueran otorgadas mediante decretos 2000/91, 2115/91, 628/92, 2701/93 y confirmado mediante decreto 1490/2002 y su incorporación al haber mensual como bonificable y remunerativo (cláusula segunda).

    De tal modo, por considerar que se verifica la existencia de evidente similitud del reclamo judicial para el que fuera contratado el actor con reclamos que suelen efectuarse en sede laboral, cabe aplicar analógicamente al caso la normativa específica que regula tal materia. En tal entendimiento, el art. 277 de la LCT contiene una previsión expresa del pacto celebrado en el ámbito del juicio laboral, en virtud de la cual introduce un tope del 20% y exige como requisitos condicionantes de su validez, la ratificación personal del acuerdo y su homologación judicial.

    En virtud de ello, resultando de aplicación analógica las previsiones del art.277 LCT, y siendo que el pacto de cuota litis que pretende hacerse valer en autos no ha sido reconocido por los clientes ni homologado judicialmente, además de carecer de la aleatoriedad que tal instrumento debe contener, concluyó que el convenio objeto de la presente resulta carente de validez, debiendo desestimarse la pretensión del actor.

    El actor se agravia por la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744) al Contrato de Prestación Profesional (art.

    1623 Código Civil, hoy 1251 CCyCN) que es objeto de esta demanda.

    Postula que dicho contrato fue por él suscripto con los aquí demandados por el trabajo profesional que le encomendaran en autos “L.A.H. y otros c/EN (M° de Defensa) s/Personal Militar” (Expediente N° 7510/01), a cambio del pago de un porcentaje de los créditos que cobraran. Dicha causa tramitó ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, Secretaría N° 8.

    Fecha de firma: 14/11/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    El segundo agravio del demandante está constituido por la exigencia que impone la Magistrada de ratificación personal del acuerdo y su homologación judicial, todo ello bajo estricta aplicación del art. 277 de la LCT.

    Objeta la implementación de ese dispositivo, por tratarse de un trabajo profesional que no fue desarrollado en el ámbito del fuero del trabajo, sino en la justicia contencioso administrativo federal. Añade en tal línea de razonamiento, que no existe ninguna ley que obligue efectuar tal ratificación para su posterior homologación judicial, a menos que se trate de un juicio tramitando ante la justicia laboral En tercer lugar, se queja porque reputa improcedente la exigencia que la sentencia apelada contempla de someter a homologación judicial un acuerdo privado celebrado entre partes, desde que el mismo resulta ajeno al art. 162 del ritual.

    El cuarto agravio objeta, por las razones que allí se indican,

    que la jueza le restara validez al acuerdo celebrado entre las partes, pese a desarrollar un trabajo arduo para sus clientes.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación refirió que el pacto de cuota litis constituye un acuerdo en virtud del cual el abogado se hace partícipe en el resultado del pleito y percibe un porcentaje si tiene éxito su gestión. Usualmente se establece que nada puede cobrar al cliente si el juicio se pierde y a veces también toma a su cargo los gastos del proceso.

    Está regulado especialmente en el art. 4, párr. 3, Ley de Arancel 21839, el cual establece que si el pacto excede un porcentual del 20%, situación que no se verifica en la especie, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional "excepto convención en contrario"( D.D. del procurador general de la Nación, el que es compartido por los ministros N., M.O., F., B., P., B., L.,

    1. y V., en los autos: "L., M. y otro v.

    Fecha de firma: 14/11/2023

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    Responsables del accidente del 6/9/1995 en Av. G. y P., del 6/2/2001, L.250.XXXV.).

    En rigor, el citado art. 3, LHP, faculta a los letrados a suscribir convenios de honorarios. Pero existen distintos tipos de acuerdos posibles,

    según este cuerpo legal. Dentro de las clases de sinalagmas la denominación de "convenio" específicamente se...

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