Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2023, expediente FPA 003766/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3766/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones,

con sus miembros: Sra. Presidente, Dra. B.E.A. y Sres. Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. M.J.B.; a fin de tratar el expediente caratulado: “SCEVOLA, ALBA OFELIA Y OTROS CONTRA

ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 3766/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 01/09/2022 contra la sentencia de idéntica fecha.

Dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda incoada y ordenó al Estado Nacional a incluir el suplemento por “Zona” –creado por la resolución 1459/93-, con carácter remunerativo y bonificable, dentro del concepto de haber mensual de los actores, debiendo liquidarse y abonarse las diferencias retroactivas no Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

prescriptas. Dispuso que los intereses devengados se calcularán conforme la tasa pasiva del BCRA, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

El recurso se concede el día 02/12/2022, expresa agravios la parte demandada el 12/12/2022, los que son contestados por la parte actora el 01/02/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 10/03/2023.

II-

  1. La demandada sostiene que la Juez a-quo ha realizado una incorrecta aplicación del suplemento por “Zona” estipulado en los artículos 53 y 57 inc. 3) de la Ley 19.101 y la Resolución del Ministerio de Defensa Nº

    1459/93. Le agravia que se reconozca carácter remunerativo y bonificable.

    Alude a lo resuelto por la CSJN en las causas “Bovari de D.” y “V.. Alega que la valoración de la prueba es errónea y que todo el personal militar que se desempeñe en Concepción del Uruguay percibe dicho suplemento, ello en virtud de que es uno de los puntos geográficos especificados en la Resolución 1459/93.

    Argumenta que no debe incluirse el suplemento en cuestión al haber de retiro de los actores. Indica que de confirmarse la decisión se alterarían las escalas salariales. Desarrolla consideraciones en torno a la prescripción.

    Finalmente, solicita que se revoque la sentencia, con costas. Hace reserva del caso federal.

  2. La parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, peticiona que se rechace el recurso Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3766/2021/CA1

    interpuesto y se confirme la sentencia dictada, con costas.

    Mantiene reserva del caso federal.

    III- Que, los actores, personal retirado del ejército argentino, ocurren a la jurisdicción y deduce demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se declare como bonificable y remunerativo el suplemento por “Zona”

    previsto por la ley 19.101 y la Resolución 1459/93, con más sus intereses legales hasta el efectivo cobro.

    La Juez a quo hizo lugar a la acción promovida, con costas por su orden, y contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V-

  3. Que, al abordar los agravios de la demandada,

    resulta relevante señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93

    (arts. 1 a 3) y Resolución 1453/93 del Ministerio de Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Defensa, y señaló que tales asignaciones no pueden considerárselas abordadas en concepto de sueldo en autos “Bovari de D., A. y otros c/Estado Nacional –Mº de Defensa -s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”

    (Fallos 323:1048) y “V., O.G. y otros c/ Estado Nacional –Mº de Defensa –s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323:1061). Dicho criterio es el sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones a partir de lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “S.,

    L. c/ EN –PEN s/ordinario” (Expte. S. 906.XLIX,

    sentencia del 17/12/2013), originarios de esta Jurisdicción.

    Ahora bien, recientemente, la CSJN hizo lugar al recurso de queja deducido por el Estado Nacional, declaró

    procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que reconocía el carácter remunerativo y bonificable del suplemento por “Zona” en la causa “PICONE,

    J.B.P. C/ ESTADO NACIONAL–MINISTERIO...

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