Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Diciembre de 2020, expediente CNT 031822/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 31822/2011

JUZGADO Nº 78

AUTOS: “SCELZI, O.A. y otro c. A.E.S. y otros s.

Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente, a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en normas del Código Civil, y condenó en forma solidaria a satisfacer la reparación integral a A.E.S. y a la ART Liderar S.A. Vienen en apelación Provincia ART S.A. (fs.

    647/649), la parte actora ( fs. 650/654) y la ART Liderar S.A. ( fs. 656/658).

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer lugar el recurso del actor.

    El apelante cuestiona la exoneración de responsabilidad de la ART

    Interacción S.A. y la citada Provincia ART S.A.

    El sentenciante de grado, condenó a la ART Liderar S.A. por ser la ultima en otorgar cobertura a la empresa, máxime que el actor manifestó que la toma de conocimiento de la gravedad de las patologías fue con posterioridad al egreso de la empresa, cuando realizó un control médico privado luego del distracto (30.10.2010). Entonces reconocido y acreditado que las aseguradoras que no fueron condenadas no tenían cobertura a la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad denunciada, cabe concluir en igual sentido que lo decidido en la sentencia de grado.

    III.-El actor se agravia por cuanto se declaró prescripta la acción en torno a la afección columnaria reclamada.

    Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    El J. a quo, para así decidir, dijo que: “ Lo cierto es que vemos que, en el libelo inicial la parte actora manifiesta que tomo conocimiento de sus patologías al realizar un control médico luego del distracto. Sin embargo,

    considero que dicho extremo no se encuentra fehacientemente acreditado. Surge del propio relato de la demanda que el actor fue intervenido quirúrgicamente el 21/09/03. Frente a dicha situación, no podía el actor desconocer la gravedad de sus dolencias.”

    Considero que asiste razón al fundamento de la excepción interpuesta por las accionadas, por cuanto no puede la parte actora desconocer la existencia de una enfermedad en la columna así como la gravedad de la misma,

    habiendo sido intervenido en el año 2003. Como surge de fs. 15 vta., la demanda fue interpuesta el 11/08/10. Así las cosas, no quedan dudas que la demanda, al menos en lo que respecta en la afección de columna, se encuentra prescripta,

    habiendo transcurrido los plazos legales entre el 2003 y el 2010 sin que la parte actora hubiese acreditado, ni siquiera alegado acto que interrumpa o suspenda el mismo.

    Resulta asimismo determinante la circunstancia que el perito médico a fs. 382 constató que el actor comenzó con los padecimientos de columna en el año 2001.

    Me anticipo a señalar que el planteo resulta inatendible. Digo esto, porque lo que aquí se persigue es la reparación integral con fundamento en el derecho común. Por ser ello así, no resulta ocioso recordar que el plazo que dispone el artículo 4037 del Código Civil comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación pues, tal como señaló el Alto Tribunal, en materia de cálculo del plazo de prescripción debe arrancarse desde aquel hecho que precisamente determine la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337); circunstancia que sólo cabe tener por configurada en la fecha que señaló el sentenciante de grado, único dato objetivo, y teniendo en cuenta el punto de partida de exigibilidad de los créditos reclamados al inicio del requerimiento ante la instancia administrativa con fecha 26.05.2011 (ver, fs. 2),

    que produjo la suspensión del término de la prescripción (cf. doctrina plenaria de esta Cámara en autos “M., A. c/ Y.P.F. S.A”, del 6/6/06), es evidente que las presentes actuaciones iniciadas con fecha 10.08.2011 (ver, cargo de Secretaría General a fs. 15 vta)- fueron promovidas cuando se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil.

    Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 31822/2011

  3. El actor cuestiona el rechazo de la incapacidad psíquica otorgada por el perito médico, por entender, que el actor no demostró su vinculación causal con las tareas realizadas para el empleador.

    Sentado lo anterior, comparto la apreciación del sentenciante que me precede. Los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales. De ser así, los peritos se convertirían en jueces. Ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error.

    Lo que no vinculaba al J. a quo, ni vincula a esta Cámara, es el pronunciamiento respecto de la relación causal, que debe ser objeto, cuando se...

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