Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 72271

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo Nº 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.271, "S., H.O. contra IPS s/ pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., S., G., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocó el pronunciamiento de primera instancia y rechazó la pretensión promovida en autos (v. fs. 114/120).

Disconforme con ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 123/141), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 146/147.

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se dictó la providencia de autos (v. fs. 153), la que fue suspendida para dictar una medida para mejor proveer, por la que se requería al Instituto de Previsión Social que informe si en la actualidad se liquida el haber previsional del actor con el porcentaje previsto en el art. 6 de la ley 8.320 -actualmente derogada- (v. fs. 169). Evacuado el informe se resolvió su reanudación (v. fs. 179), por lo que la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), con el objeto de obtener la anulación de la resolución 673.985/09, emanada del Directorio del citado organismo, en cuanto resolvió liquidarle su haber jubilatorio en base al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de senador desempeñado en la Honorable Cámara de Senadores.

Planteó la ilegitimidad de la decisión por desconocer el derecho patrimonial que posee a que su haber jubilatorio sea liquidado en base al 82% de la remuneración compuesta por la dieta y sueldo anual complementario, de acuerdo a lo que perciben los senadores en actividad.

I.2. La jueza en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la pretensión deducida, anuló el art. 2 de la resolución impugnada y condenó al Instituto previsional demandado a liquidar el beneficio jubilatorio acordado al actor de conformidad al porcentaje previsto en el art. 6 de la ley 8.320 -82% móvil- con retroactividad al día 11 de julio de 2008, fecha de cese, previa baja del beneficio que percibe por ley 5.675 conforme lo dispuesto en el art. 4 de dicha resolución (v. fs. 73/81).

Para ello consideró que el acto cuestionado se limitó a acordar la jubilación ordinaria al actor, precisando en su art. 2 que tal beneficio sería equivalente al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de senador desempeñado por el causante en la Honorable Cámara de Senadores, sin expresar el fundamento jurídico en base al cual reconoce tal porcentaje, incumpliendo de tal manera con la obligación de motivar el acto administrativo (art. 108, dec. ley 7.647/70).

Agregó que en la resolución impugnada tampoco se alude a los antecedentes de hecho y de derecho que justificaron la determinación del porcentaje del 70% para la liquidación del haber jubilatorio.

Destacó que no obstaba a lo expuesto la condición dispuesta en el art. 7 de la ley 8.320, en cuanto establece que hasta tanto el IPS esté en condiciones financieras de aplicar el porcentaje del 82% la jubilación del legislador "no podrá ser inferior al 67% del monto establecido en el art. 5", ya que tal norma no fue citada por el organismo previsional en la resolución impugnada para justificar el porcentaje fijado.

Sin perjuicio de ello, recordó que tal artículo estableció una condición transitoria y tendiente a evitar el impacto financiero que podía acarrear para el organismo previsional el reconocimiento de ese porcentaje en la situación económica del mismo al momento de la sanción de la ley 8.320, publicada en el Boletín Oficial con fecha 16-XII-1974.

Añadió que tampoco se había invocado ni acreditado la imposibilidad económica financiera del organismo para cumplir con el porcentaje expresamente previsto en el art. 6 de la citada ley.

Por último, consideró que no correspondía acudir a las disposiciones del decreto ley 9.650/80 en tanto no existe un vacío normativo en el régimen específico que rige la controversia.

I.3. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de apelación (v. fs. 85/91).

I.4. La Cámara interviniente, por mayoría, revocó el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 114/120).

Para así resolver sostuvo que el art. 2 de la resolución impugnada no arrojaba dudas en cuanto al espacio normativo que se referenciaba en el art. 41 del decreto ley 9.650/80, cuerpo legal que no sólo constituía el régimen común al que tributaban los especiales, en cuanto no resultara modificado por ellos, sino que también expresaba el contexto legal del trámite singular promovido por el actor.

Señaló que el bloque al que ajustó su comportamiento la autoridad estatal, para decidir el alcance económico del beneficio, comprendió al art. 41 del decreto 9.650/80, desplazando así al que intentaba lograr en esta instancia el actor (art. 6, ley 8.320).

En segundo término, afirmó que el reclamo del apelante por exigir el sufragio previo de la condición a la que el art. 7 de la ley 8.320 sujetaba la operatividad del 82% móvil como base de cálculo del beneficio, que determinaba su art. 6, era de recibo.

Sostuvo así que no era el IPS quien debía acreditar no hallarse aún en condiciones financieras idóneas para hacer...

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