Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Octubre de 2022, expediente CIV 069379/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

S., G.N.C.C., N.G. y otro S/ Daños y perjuicios

, Expte. 69.379/2015, Juzgado N° 52.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.,

G.N.C.C., N.G. y otro S/ Daños y perjuicios” (n° 69.379/2015), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 4 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R. y Sra. Jueza de Cámara Dra. M.S..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia dictada el 4 de abril de 2022 rechazó la demanda promovida por G.N.S. contra N.G.C., L.J.N. y Liderar Compañía General de Seguros SA, con las costas.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyas créticas se elevaron el 27 de junio del año en curso, las que fueron contestados el día 30 del mismo mes.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador de los daños que se reclaman en este proceso,

    entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente.

    En ese orden de ideas y en atención a las características del accidente mencionadas por las partes involucradas, y que seguidamente expondré, diré entonces que estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento, por lo que habré de coincidir con el encuadre jurídico dispuesto en la sentencia apelada.

    Siendo ello así, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    En efecto, se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño.

    Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R.,

    Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág.

    107 y ss.).

    Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño,

    razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

  3. Habiendo enmarcado jurídicamente la litis, me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho, valiéndome para ello de las constancias que surgen de autos, para lo cual es Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    conveniente hacer una breve síntesis de las posiciones asumidas por cada una de las partes.

    La actora señala que 11 de noviembre de 2014,

    aproximadamente a las 11.15 horas, circulaba como pasajera sentada en el asiento trasero del vehículo Chevrolet Corsa, que circulaba por la calle Nro. 844 de la localidad de San Francisco Solano, partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, el que se detiene a la altura de la calle 879 y es embestido violentamente desde atrás con el frente del camión marca Dodge, al servicio del corralón y ferretería "Leo",

    propiedad de la Sra. N.G.C., conducido por el codemandado V.R.A. de Lima, quien también circulaba por la misma calle y en el mismo sentido. Agrega que por el impacto,

    el rodado en que viajaba fue impulsado hacia delante colisionando al camión dominio HQH-760, que le precedía y que estaba estacionado varios metros adelante.

    N.G.C. señaló que en el conductor del rodado en que viajaba la Sra. S. realizó una maniobra indebida, al intentar superar al camión de su propiedad, mediante una maniobra de sobrepaso imprudente en una calle de barrio, por medio de la que el...

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