Sentencia de SALA I, 24 de Septiembre de 2015, expediente CCF 011551/2009/CA002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 11551/09 S.I. “SCAVINO MIGUEL ANGEL c/ SKIADARESSIS JORGE RAFAEL

s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”

Juzgado Nº 4 Secretaría Nº 8

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2015, reunidos en Acuerdo

los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe,

y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

1. M. promovió acción contra J. a fin de

que cesara en el uso de la marca , y se declarara infundada la oposición al

registro de la marca mixta (y logo) para la clase 36, la que había sido

oportunamente deducida, con fundamento en la solicitud y uso de

(con logo), para la misma clase. Hizo reserva de solicitar la nulidad de este último signo (cfr. fs.

25/30, punto V).

A su turno, el accionado rechazó el cese de uso, sostuvo la oposición planteada y

reconvino por cese de oposición, cese de uso y nulidad de solicitud (cfr. fs. 40/47).

La sentencia de fs. 263/266 hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a cesar

en el uso de la marca (y logo), rechazó los planteos de nulidad de marca

y cese de uso peticionados en la reconvención y declaró infundada la oposición deducida por aquél.

Por último, declaró abstracto el tratamiento del cese de oposición al registro formulado en la

reconvención y de la nulidad de solicitud requerida por el actor, habida cuenta el abandono de la

solicitud impugnada.

Para así resolver, consideró relevante: a) la utilización por parte del actor de la marca y

logo desde el inicio de su actividad comercial (lo que había generado la formación de una clientela);

  1. la protección que le asiste al titular de una marca de hecho para peticionar el cese de uso de una

marca similar o confundible y c) la similitud de las marcas enfrentadas.

2. Contra lo allí resuelto apeló el accionado, agraviándose a fs. 284/286, escrito que

fue replicado por la contraria a fs. 288/292. También dedujo recurso de apelación contra los

honorarios por elevados (cfr. fs. 270).

Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA Circunscribe su disenso a que: a) también utilizó el signo cuyo registro solicitó ante el

INPI mediante acta 2.788.921; b) el actor abandonó el uso de la marca de hecho , reemplazándola por ; c) ambas partes

conformaron oportunamente una sociedad de hecho bajo el signo ; d) el

uso anterior del signo le daba categoría de usuario de marca de hecho y e) la resolución de abandono

admite diferentes recursos, lo cual la sentencia no implica la finalización de la controversia, ya que

permite una segunda y una tercera instancia.

3. He de señalar que, conforme a una reiterada jurisprudencia, los jueces no están

obligados a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las

probanzas aportadas a la causa, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (cfr. C.S.J.N.,

Fallos: 258:304; 262:222; 372:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

4. Comenzaré, en primer término, por tratar las quejas relativas a los puntos a) y d)

en forma conjunta, por estar íntimamente relacionadas, ya que el demandado invoca el uso del signo

(con logo) y asevera que aquél es anterior a su solicitud de

registro, lo cual le da la categoría de marca de hecho.

Para ello, recordaré, también, que el accionado sostuvo que la creación del signo

MAS

dentro de la figura de una casa era una creación suya, tomando en cuenta que el inversor

pensaría que tendría más servicios y más propiedades para elegir, otorgándole ciertas

particularidades que harían que opte por su inmobiliaria (cfr. fs. 40/47, especialmente fs. 43).

Posteriormente, al comenzar los inconvenientes entre ambos, separaron su actividad comercial y los

signos elegidos por ambos buscaron mantener parcialmente el espíritu del signo originalmente

compartido, es decir, , pero agregando detalles que pudieran diferenciarlos

de la contraparte (cfr. fs. 284/286, punto I).

Al respecto, cabe mencionar que el Sr. S. basa sus dichos –únicamente en

las manifestaciones vertidas por el actor (en su demanda), en...

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