Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Mayo de 2015, expediente CAF 001624/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 1624/2015/CA1 “S.H.L. Y OTRO c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ ENTIDADES FINANCIERAS – LEY 21526

ART 41

Buenos Aires, de mayo de 2015.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y J.F.A. dijeron:

  1. Que a fojas 2/17 y 86/88 los actores Miguel E.

    IRIBARNE y H.L.S. solicitaron que se dicte medida cautelar autónoma con el objeto de que se ordene al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que suspenda la ejecución de la Resolución N° 682/2014 del Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, dictada en el Sumario Financiero Nº 1331 (Expte. Nº

    100.505/12). Ello así, hasta tanto se encuentre firme dicha resolución, ya que la misma fue apelada mediante el recurso interpuesto por su parte en los términos del artículo 42 de la Ley N° 21.526.

  2. Que previo a resolver la medida cautelar peticionada, el Tribunal solicitó a la entidad demandada que emitiera el informe previo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, lo cual fue cumplido por el BCRA con el escrito que luce a fojas 106/115.

  3. Que atento a ello, corresponde ingresar al análisis de la procedencia de la medida cautelar peticionada.

    III.1.- En primer lugar resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (v. P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, pág.

    77). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890).

    En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Nº 26.854 establece que “[l]a suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”.

    III.2.- Ahora bien, dentro de este marco normativo e ingresando al análisis de las constancias de autos, corresponde destacar que en el Expediente Nº 75.204/2014 “ARPENTA CAMBIOS SA y otros c/

    Banco Central de la República Argentina s/ Entidades Financieras - Ley 21526 - art 41” tramita el recurso de apelación presentado por los requirentes de la tutela cautelar contra la Resolución N° 682/2014 del Sr.

    Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, dictada en el Sumario Financiero Nº 1331 (Expte. Nº 100.505/12) mediante la cual impuso, en lo que aquí interesa, una multa de $ 2.000.000 a cada uno...

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