Sentencia nº AyS 1995 I, 208 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 1995, expediente C 52947

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-Mercader-San Martín-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., M., S.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.947, "S., J.C. contra Asociación del Fútbol Argentino. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen en cuanto había condenado al Fisco de la Provincia de Buenos Aires; lo revocó en lo referente a la desestimación de la demanda contra la codemandada Club Atlético Independiente, extendiendo la condena y elevó los montos indemnizatorios material y moral.

Se interpuso, por el apoderado de la codemandada Club Atlético Independiente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, para el tratamiento del recurso traído, el tribunal tuvo por cierta por no haber sido desconocida expresamente en la contestación a la demanda ni en la de agravios la afirmación de la demanda referida a que una sola salida del sector donde ocurrió el deceso, a los fines de permitir la desocupación de las tribunas, al resultar insuficiente para abastecer la obligación de seguridad de los espectadores, contribuyó a la producción del hecho ilícito, aún cuando se estuviera frente al hecho de terceros por quien no se debía responder. Agregó que la apuntada obligación imponía que la codemandada, como organizadora del espectáculo deportivo, previera la habilitación de varias salidas.

    En este sentido, desestimó la defensa esgrimida de la contratación de 250 efectivos policiales, en tanto no se aseguraba con ello la rápida evacuación en un caso como el de autos; como también el carácter de imprevisible que revestía la criminal conducta de la "hinchada", habida cuenta de que la prensa diaria refería situaciones de violencia similares que descartaban el supuesto del art. 513 del Código Civil.

    Con base en lo dicho extendió la condena al Club Atlético Independiente, sin que pudiera enervar tal decisión el argumento de la apelada pues en el escrito de demanda se la consideró como copartícipe del suceso, y el hecho de que en la expresión de agravios se admitiera que el daño se produjo por el hecho de terceros anónimos no excluía esa coparticipación.

    En lo que hace a la indemnización por muerte, sostuvo el tribunal que, tratándose de un menor de edad, lo que debía resarcirse era el daño futuro cierto que correspondía a la esperanza, con contenido económico, que constituía para una familia modesta la vida de ese menor, si no como lucro cesante, al menos como pérdida de chance, descartando la aplicación al caso del principio general sentado por esta Corte en los autos "Barce de Carretoni ...".

    Teniendo ello en cuenta, así como las condiciones personales de la víctima y haciendo hincapié en las consideraciones formuladas por el Club Atlético Independiente en el sentido del cumplimiento más cabal del estándar de buena fe pues "... expresó que cualquiera fuera la indemnización, jamás llegará a reparar el daño sufrido por los padres...

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